Micelio
AC039-2025 [2024-05682-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC039-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05682-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo-transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Sincelejo- y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1.- SUPRECREDITO S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Esneider Luis Fernández Cassiani y Lucía Del Pilar Meza Yepes, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Sincelejo, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 2.- La demanda se asignó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo-transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de esa localidad, despacho que rechazó la demanda, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05682-00 2 en razón a que los demandados tienen su domicilio en Cartagena artículo 1-28 del C.G.P. 3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Cartagena, que planteó la colisión negativa.

En sustento, explicó «si bien en el factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar del domicilio del demandado y las aquí demandadas residen en la ciudad de CARTAGENA, se pasa por alto la intención del demandante, que fue presentar la acción que aquí se estudia en el lugar de cumplimiento de la obligación, que, oteado el título, claramente es el distrito judicial de SINCELEJO».

II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ.

AC-2738- 2016). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05682-00 3 Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedad SUPRECREDITO S.A.S., acudió ante los jueces de Sincelejo, por corresponder al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el pagaré adjunto, pues así lo manifestó expresamente en el acápite titulado «5.

COMPETENCIA Y CUANTIA». Pero, en el pagaré no se estipuló que en Sincelejo se cumpliría el pago de la obligación, sino que simplemente se firmó en esa localidad; omisión que se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05682-00 4 representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como se evidencia que el domicilio de los creadores del pagaré se encuentra ubicado en Cartagena, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esa capital. 3.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cartagena, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Cartagena es competente para continuar conociendo el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto, asi como a la parte actora. Notifíquese Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05682-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B1F6342987B1308A4E346660FA15382490A787535599B417E55A51433E8559B Documento generado en 2025-01-17