HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC038-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María del Carmen Sáenz Herrera. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Benidorm- Alicante, Reino de España. [Archivo Digital: Demanda Mary]. 2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con José Luis Álvarez Lara -ambos de nacionalidad colombiana-, el 26 de diciembre de 1994 en Barranquilla, Atlántico, Colombia.
En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó, que el vínculo aludido se finiquitó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 2 por entre las partes mediante la providencia memorada, además, se encuentra «en firme y ejecutoriada conforme a la legislación de Benidorm Alicante España y registrado en el registro de residentes, y en ella se establecen las condiciones de disolución del vínculo matrimonial, así como las disposiciones relativas a la custodia de hijos menores, si los hubiere, y la división de bienes comunes». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 3 Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem) 2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2o de la Ley 6a de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». 3.- En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 4 Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia », actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
Sin embargo, la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con el documento mencionado, en el cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. Al respecto, esta Corporación ha señalado que Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (AC1961-2023, reiterado en AC3040-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 5 4.- Pero si lo anterior no fuera suficiente, la reproducción que se allegó del pronunciamiento objeto de estas diligencias no se aportó debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en el Reino de España, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo. 5.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para adelantar esta tramitación, a saber: 5.1.
No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 6 términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.). 5.2. Y, en los fundamentos fácticos expuestos en el memorial de postulación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminada la atadura matrimonial, pues en el escrito incoativo no se hace mención en cuál de las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil encuadraba el móvil que llevó a la ruptura de la relación; presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC.
Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, criterio reiterado en AC1678-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC.
Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00; reiterado en AC1678-2024). 6.- En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, ni fue adosado en «copia debidamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05203-00 7 legalizada», se rechazará la demanda según lo establece el numeral 2° del canon 607 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Marleny del Carmen Gerónimo Luna, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F5CF2090CA0EF670AE95C4A866F574389467F20364787753B13EF8EFA31D101 Documento generado en 2025-01-21