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AC037-2019 [2018-04034-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04034-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC037-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-04034-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso decidir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Armenia y Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, para seguir conociendo del juicio verbal sumario de “ custodia, cuidado personal y alimentos ” impulsado por Efraín Antonio Castillo Sacristán respecto del menor Efraín Santiago Castillo Arenas, representado por su madre Lina Bibiana Arenas Delgado, de no ser porque el mismo es prematuro, conforme pasa a verse. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. De la unión de Efraín Antonio Castillo Sacristán y Lina Bibiana Arenas Delgado nació, en 2010, Efraín Santiago Castillo Arenas. Dada la ruptura de la relación, se presentaron diversas disputas relacionadas con la custodia del menor, celebrándose, en aras de zanjarlas, una “ audiencia de conciliación ” ante el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de esta ciudad, llevada a cabo el 3 de agosto de 2015 (fls. 5 y ss.), donde se reglamentó el régimen de visitas y a quién correspondería su cuidado.

Como la madre del infante incumplió los términos del precitado acuerdo, ocultándolo y restringiendo la comunicación, además de someterlo a maltrato físico, el progenitor acudió a la administración de justicia, a fin de que se le confiriera la custodia del infante y se condenara a aquella al pago de alimentos a favor de éste. 1.2. Determinación de la competencia territorial.

La radicó en los jueces de familia de Bogotá, por corresponder al “ domicilio de las partes ”. 1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 6 de abril de 2017 (fl. 59), admitió el libelo y ordenó notificar al extremo convocado, quien en escrito de “ traslado ”, radicado el 15 de enero de 2018 (fl. 104), señaló que tanto su lugar de residencia como el de su hijo se situaban en Armenia.

En vista de lo anterior, dedujo que él no era el competente para seguir gestionando la controversia, y, en resolución de 1 de marzo pasado (fls. 111-112), remitió las diligencias a su homólogo de la capital del Quindío. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 21 de noviembre anterior (fls. 151-152), repelió el conocimiento del asunto, pues la parte opositora no propuso, a través de las vías idóneas, esto es, mediante recurso de reposición o en su defecto “ excepciones de mérito ”, la falta de competencia denunciada; mucho menos aparecían comprobadas las circunstancias alegadas, con entidad suficiente para alterar la competencia ya asumida.

Por tanto, no le era lícito al fallador de esta capital desprenderse de la tramitación, so pena de socavar las garantías del extremo impulsor, quien además había propuesto una solicitud de nulidad en relación con el proveído de 1 de marzo, irresoluta a la fecha. A lo anterior agregó, al tiempo de presentación de la demanda el lugar del domicilio de la representante del niño se situaba en Bogotá, donde finalmente fue notificada por “ conducta concluyente ”; sin haberse acreditado que en algún momento residió en Armenia. 1.5.

Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, es a todas luces prematura, conforme pasa a explicarse. 2.2.

En el subéxamine, la demandada Lina Bibiana Arenas Delgado, en memorial allegado el 15 de enero de 2018 (fl. 104), radicó una solicitud de “ traslado del proceso ”, indicando que tanto su domicilio como el de su menor hijo se situaban en Armenia. Ante esa declaración, el estrado de esta ciudad, en proveído de 1 de marzo siguiente (fls. 111-112), se abstuvo de seguir gestionando la controversia, remitiéndola a la capital del Quindío. Empero, tal modo de obrar no está autorizado por el ordenamiento procesal y, más aún, comporta el rudo desconocimiento de las garantías del extremo interesado.

Desde luego, al juzgador le asiste la posibilidad de desprenderse del conocimiento de una determinada tramitación, empece a haberla admitido; pero esa facultad no es irrestricta ni libérrima, por el contrario, está sujeta al oportuno cuestionamiento de la parte demandada, propuesto por las vías procedimentales establecidas para el efecto.

Si el fallador de Bogotá, invocando principios superiores de derecho, entre ellos el de protección de los intereses de menores, cuya raigambre constitucional y convencional no está en discusión, estimó que las afirmaciones vertidas en la esquela de 15 de enero eran suficientes para variar la competencia, debió imprimirle el trámite previsto en el canon 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el 318 ibídem, brindándole al accionante la posibilidad de refutar las manifestaciones allí mismo insertas.

Pero nada de eso ocurrió en el asunto sometido a escrutinio, pues el aludido funcionario, con evidente desprecio de la normativa procedimental, declaró acreditada la circunstancia modificativa de la competencia y se inhibió de seguir conociendo del litigio, sin conceder ninguna oportunidad de contradicción; y, con igual menosprecio de lo previsto en la regla 134 ibídem, jamás dio respuesta a la solicitud de nulidad impetrada por el demandante respecto del referido pronunciamiento de 1 de marzo, visible a folios 113 a 115 de la encuadernación principal.

Y si eso es así, como lo es, debe concluirse que también anduvo descaminado al repeler el conocimiento de la reyerta, porque, previo a adoptar cualquier determinación sobre el particular, debió dispensarle al extremo impulsor la oportunidad de desmentir las aseveraciones de la opositora, madre del menor cuya custodia se disputa, y no limitarse, como mal hizo, a declararse incompetente y remitir las diligencias a Armenia. 2.3.

Al faltar entonces los elementos adecuados a fin de deducir si en realidad es o no competente, el Juez Quince de Familia de Oralidad esta capital se precipitó al pregonar la ausencia de ella, circunstancia por la cual, se concluye, el conflicto propiciado es prematuro. No sobra advertir, al detenerse en el reexamen de la cuestión, el referido estrado deberá rehacer las actuaciones, observando y acatando lo dispuesto en los artículos 110, 134, 318 y 391 del Estatuto Procesal Civil, garantizando en todo caso el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción que le asiste al demandante Castillo Sacristán. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, para lo que estime conveniente e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador 2