AC033-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Juan Carlos Contreras Tarazona y Alcides Contreras Contreras para obtener el cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré n.° 024356100010055, atribuyéndole el conocimiento por el lugar de cumplimiento del débito y el domicilio del acreedor1. 2.- Ese despacho declinó el trámite y lo remitió al homólogo de Bogotá, destacando que como el ente actor era una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en esa ciudad debía darse cumplido efecto 1 Folio 5, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 2 a los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso, así como al CSJ AC4137-2024, que reiteró el AC140- 2020, en cuanto no era viable aplicar el numeral 5 del primero de los citados preceptos porque el banco funge como ejecutante. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de la capital del país, a quien fue asignado por reparto el asunto, lo remitió al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad por razón de la cuantía. 4.- La agencia judicial receptora del plenario lo rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, porque la atribución territorial debía determinarse siguiendo lo previsto en los numerales 5 y 10 del citado precepto procesal, además de precisar que la controversia se relacionaba con la oficina del ente bancario de San Alberto porque fue donde se otorgó el mutuo y fue suscrito el instrumento cambiario ejecutado, lo cual hallaba respaldo en la postura mayoritaria de la Corte CSJ AC796-2024.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 3 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.
Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 4 ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 5 valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 6 De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 7 Crédito Público de la especie de las anónimas»2, con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en San Alberto, Cesar, donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída3, además de que en ese municipio el ente acreedor posee una oficina que tiene la categoría de agencia4, de manera que era la encargada de atender todo lo relacionado con dicho mutuo. Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones, se equivocó al deshacerse de ellas, toda vez que la elección expresa del acreedor estaba acorde con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometieron los deudores, sino que se facilita la satisfacción de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada.
Y, es que de acuerdo con lo expresado en el numeral precedente de estas consideraciones, es factible aplicar en el caso de las entidades públicas la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso, pues ésta no desvirtúa la del numeral 10, al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido 2 Folios 82-88 del mismo archivo digital. 3 Folios 10 y 11 ídem. 4 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=1592&c=53 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 8 mayoritariamente la Sala en los CSJ AC075-2024, AC4168- 2024, AC4204-2024, AC4433-2024 y AC6366, entre muchos otros, por lo que lo expuesto en CSJ AC4137-2022 constituyó un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 4.- Así las cosas, se justifica el retorno de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, para que les dé el trámite pertinente, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, es el competente para conocer de la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05784-00 9
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75D224F538B31EEA3225B278AE89F26A3ABF74E8A6D9C39DFF72847141E918B6 Documento generado en 2025-01-16