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AC031-2025 [2024-05589-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC031-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05589-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y su homólogo Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado judicial, Credivalores – Crediservicios S. A. formuló demanda ejecutiva contra Orleida Díaz Camacho, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 101848456833, junto con los intereses moratorios y corrientes causados sobre ella. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «en consideración al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [folios 1 a 3, archivo digital 002]. 2.- La titular de aquel despacho rechazó el libelo por falta de competencia, arguyendo que si bien la convocante Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05589-00 2 eligió al juez del lugar del cumplimiento de la obligación, este no consta en el título arrimado, siendo imperativo acudir a la regla contenida en el artículo 876 del estatuto mercantil que impone el conocimiento del asunto al fallador del domicilio del acreedor que, según el certificado de existencia y representación legal, se sitúa en la capital patria [archivo digital 004]. 3.- El despacho Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se negó a adelantar la causa, tras considerar que, contrario a lo sostenido por la primera falladora, en el título valor «se expresó que el lugar de pago es “Medellín».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 009]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05589-00 3 los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05589-00 4 De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Credivalores – Crediservicios S. A. está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, o donde, había de cumplirse cualquiera de las cargas dimanadas de aquél. Ante esa disyuntiva, la reclamante, desde la postulación inicial, indicó que la competencia territorial se definía «en consideración al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», el cual, en contravía a lo sostenido por la primera operadora judicial involucrada en este asunto, sí fue convenido por las partes en el cartular base del recaudo, señalándose como tal la ciudad de Medellín [folio 5, archivo digital 002], por lo que a esa manifestación de voluntad ha de estarse la juzgadora, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, ésta no puede desconocerlo, menos modificarlo.

En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es el juzgado que inicialmente recibió la demanda, ya que, a más de que corresponde al lugar convenido para la satisfacción de la acreencia, parámetro escogido por la convocante para radicar su reclamo, coincide Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05589-00 5 con el domicilio de la llamada a soportar las pretensiones, dado que, en el mismo pliego se expresó: «DIAZ CAMACHO ORLEIDA (…) domiciliado(s) y residente(s) en MEDELLIN» (se destaca). 5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria concernida por la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D446B1E3342382D825D22A2B4B00A9BD8BDE24008841EF6B8EF5E885130A13ED Documento generado en 2025-01-16