República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. n.º 11001-02-03-000-2014-02567-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC029-2015 Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-02567-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en Oralidad adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Adriana María Restrepo Tangarife contra Francisco Javier Trochez Román.
ANTECEDENTES 1. El 14 de julio de 2014, la señora Adriana María Restrepo Tangarife presentó al Juez Promiscuo de Familia de Andes, escrito encaminado a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Francisco Javier Trochez Román, así como que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva (fls. 1 a 4, cdno. 1). 2.
El citado despacho judicial rechazó el libelo en pronunciamiento de 30 de julio siguiente, argumentando que « tanto el domicilio, como el lugar de trabajo y la residencia del demandado, es la ciudad de Arauca ». En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de la referida localidad (fl. 21, ibídem ). 3.
A su turno, en auto del pasado 2 de octubre, la Juez Segunda Promiscua de Familia en Oralidad de Arauca, promovió conflicto negativo de competencia, tras considerar que « es potestativo de la demandante, escoger el juez que ha de conocer de su proceso, en eventos como el que acá nos ocupa, decisión que resulta ser vinculante para el [funcionario], a quien no le es dable imponer quién es el competente, pues dicha decisión como ya se dijo corresponderá a la parte actora » (fl. 30, ídem ). 4.
Finalmente, en pronunciamiento del 13 de noviembre de 2014, esta Corte admitió la referida controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes -Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo en Oralidad de Arauca corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
En el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra consagrado el criterio general de competencia por el factor territorial, conforme al cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; sin embargo, existen otros factores para tal fin, algunos concurrentes con la regla general anotada, como el descrito en el numeral 4º del mismo artículo, según el cual, en los procesos de divorcio de matrimonio civil, liquidación de sociedad conyugal, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, es competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. 3.
En este sentido, resulta necesario resaltar que aunque la última norma citada no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esta Corporación ha manifestado en oportunidades anteriores que « debido a la “ evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso”, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado » (auto de 23 de mayo de 2005, Rad. 00249-00, reiterado en auto de 4 julio de 2013, Rad. 00552-00). 4.
De manera que, como la promotora del litigio podía acudir ante el juez del domicilio del demandado o el del último lugar de convivencia de la pareja al momento de la disolución, siempre y cuando permaneciera allí, y, en este caso la interesada acudió a los operadores judiciales del mencionado municipio precisando en la demanda que « el domicilio de los compañeros permanentes es la ciudad de Andes » (fl. 2, cdno. 1), no podía el juez que avocó el conocimiento inicial del proceso desconocer tal actuación o declinar la competencia. En un caso de similares contornos, la Sala reiteró que « una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas » (AC de 4 de julio de 2013, Rad. 00552-00, reiterado en AC4428-2014). 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Andes –Antioquia para que asuma el litigio y continúe el trámite que legalmente corresponde. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde proseguir con el conocimiento del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Adriana María Restrepo Tangarife contra Francisco Javier Trochez Román, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes –Antioquia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad de Arauca.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5