AC028-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06150-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Creditodo VS S.A.S. contra Juan Camilo Aviles Moreno y Teodoro Aviles Polanía. I.
ANTECEDENTES. 1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar)», la parte actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento ejecutivo a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré aportado. Le atribuyó la competencia -por el factor territorial- teniendo en cuenta «el lugar del cumplimiento de la obligación»1.
E informó que los llamados tienen su «domicilio en este mismo Municipio». 1 Archivo: 01DemandaConAnexos.pdf. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 942AF82C7937E1D3A35EE3D28AC2EA12AA47FC1DBB94EEB0FFE7D9B33ECE4013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06150-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín -con auto del 14 de agosto de 2025- la rechazó y remitió «a los Juzgados Promiscuos Municipales de Santa Marta, Magdalena– Reparto». Adujo que: …la parte demandante sostiene que la competencia territorial corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, al examinar el documento aportado, no se advierte cláusula alguna en el pagaré que establezca expresamente que dicho cumplimiento deba efectuarse en el municipio de San Martín, Cesar.
Por el contrario, en el numeral séptimo del pagaré base de recaudo se estipula: “Séptimo: Los montos adeudados serán pagaderos en el domicilio del Acreedor o en el lugar que éste disponga”. En consecuencia, dado que el domicilio del acreedor se encuentra en la ciudad de Santa Marta, la competencia territorial debe atender a dicho lugar. Ahora bien, pese a lo dispuesto en el artículo 29 del Código General del Proceso, que establece la prelación de la competencia atendiendo a la calidad de las partes, y aunque la parte demandada se encuentra domiciliada en esta municipalidad, este Despacho no puede conocer del asunto, toda vez que en el libelo de la demanda la parte actora fue enfática en señalar que la competencia corresponde al juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, y conforme a lo antes expuesto, este Despacho carece de competencia para su conocimiento2. 3.
El Despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta -con proveído de 14 de noviembre de 2025- no aceptó la atribución y promovió el conflicto que la Corte desata. En suma, argumentó que: Así pues, queda establecido que la competencia para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación o por el domicilio del demandado.
En el sub judice, se advierte que se persigue el pago de obligación contenida en pagaré, en la que se estableció como lugar de 2 Archivo: 05AutoRechazaCompetenciaTerritorial20250814.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 942AF82C7937E1D3A35EE3D28AC2EA12AA47FC1DBB94EEB0FFE7D9B33ECE4013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06150-00 3 cumplimiento de la obligación del domicilio del acreedor que corresponde a la ciudad de Santa Marta.
Ahora bien, el extremo demandante dirigió la demanda y la presento ante los jueces civiles municipales de San Martín - Cesar, en ejercicio de la facultad de escogencia que la asistía, localidad que corresponde al domicilio de los demandados. Por ende, es claro que la competencia recae en los jueces de dicha municipalidad, de conformidad con la normatividad aludida.
Por tal razón, advierte esta dependencia judicial que no es posible imprimirle el trámite pertinente debido a que no se evidencia que la competencia radique en esta agencia judicial3. II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Entre las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge sin dificultad que, en materia de controversias que involucren títulos valores, el legislador 3 Archivo: 07AutoConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 942AF82C7937E1D3A35EE3D28AC2EA12AA47FC1DBB94EEB0FFE7D9B33ECE4013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06150-00 4 estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlas.
De un lado, el domicilio del demandado, y si son varios, cualquiera de ellos a elección del actor. De otra parte, el sitio de cumplimiento de alguna de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
Adicionalmente, en este caso resulta pertinente mencionar que, al señalar los requisitos generales de los instrumentos cambiarios, el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio prevé que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
(…)» De la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que el obligado original efectúa unilateralmente, de tal suerte que se constituye en la persona que da vida al instrumento, es decir, su creador. Sobre este punto, en AC7387-2025, se dijo que «en tratándose Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 942AF82C7937E1D3A35EE3D28AC2EA12AA47FC1DBB94EEB0FFE7D9B33ECE4013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06150-00 5 de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación». 3.
Aplicados esos lineamientos al sub lite, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar)», atribuyéndole la facultad para conocerlo «por el lugar del cumplimiento de la obligación». Ahora bien, como la literalidad del documento base del recaudo no especifica el escenario donde el deudor habría de honrarlo, es menester acudir a la referida regla mercantil que, ante tal vacío, indica que será la vecindad del creador.
Comoquiera que en la demanda se informó expresamente que dicho foro es la población de San Martín, surge palmario que es al juzgador de ese municipio a quien corresponde el conocimiento del pleito. 4. Así las cosas, no queda otra alternativa que reafirmar que el criterio interpretativo pertinente es el que deriva del artículo 621 del Código de Comercio que conduce a que los deudores debieron realizar el pago del importe del instrumento cambiario en esa población, en tanto son vecinos de esta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 942AF82C7937E1D3A35EE3D28AC2EA12AA47FC1DBB94EEB0FFE7D9B33ECE4013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06150-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaría- el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 942AF82C7937E1D3A35EE3D28AC2EA12AA47FC1DBB94EEB0FFE7D9B33ECE4013 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999