AC028-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05771-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la capital del país, Maderas Punto Boyacá S.A.S. con domicilio en esa ciudad, promovió ejecutivo contra César Castaño Construcciones S.A.S. con base en las facturas electrónicas de venta n.° MPB6857, MPB6887, MPB6915 y MPB6918, atribuyéndole la competencia porque el domicilio de la demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones era Bogotá, D.C. 2.- Esa autoridad rechazó el libelo por razón de la cuantía y lo remitió al juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma urbe.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05771-00 2 3.- El estrado de pequeñas causas y competencia múltiple rehusó el conocimiento del expediente y lo envió al juez de La Estrella por corresponder al avecindamiento de la ejecutada, debido a que los títulos valores fuente del compulsivo no informaban el sitio donde debían efectuarse los pagos. 4.- El despacho receptor declinó el trámite del cobro y provocó la colisión negativa de esta naturaleza, tras estimar que el remitente debía adelantarlo atendiendo la elección de fuero negocial o del lugar de cumplimiento de los débitos ejecutados realizada por la convocante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05771-00 3 empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, que también comprende los instrumentos cambiarios, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05771-00 4 pertinentes». 3.- En el presente caso se busca obtener el pago de cuatro facturas electrónicas de venta, a cuyo efecto la acreedora presentó el cobro ejecutivo ante la autoridad judicial de Bogotá justificando la competencia territorial en que en esa ciudad se localiza su domicilio y corresponde al lugar de cumplimiento de los débitos.
Al respecto, se advierte que el factor negocial invocado no tiene respaldo en los títulos valores fuente de la ejecución porque las direcciones que registran corresponden al avecindamiento de la vendedora y de la compradora, respectivamente, además de señalar que el pago debe efectuarse por consignación a la cuenta corriente que aquella tiene en el Banco Colpatria1.
Por lo que, en orden a venerar la escogencia de ese fuero de atribución elegido por la actora se impone aplicar la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que asigna el recaudo de los instrumentos cambiarios que no informen en su literalidad el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el caso de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual 1 Archivos digitales 003TituloValor.pdf; 004TituloValor.pdf, 005TituloValor.pdf y 006TituloValor.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05771-00 5 Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
En ese sentido, se reitera, que visto que la demandante al promover el compulsivo dijo ampararse en el factor contractual y ante la falta de registro del sitio de pago de las obligaciones en las facturas electrónicas, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de los jueces del distrito capital donde se asienta la convocante, como creadora de los títulos valores, como se extrae de la información consignada en la demanda2. 4.- Así las cosas, la competencia será definida en el juzgado de Bogotá, al cual será remitido el expediente digital para que lo tramite, informando de esta determinación al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 2 Folio 1, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05771-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para adelantar el juicio arriba referido.
Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFCFDBCEABFFDE59E9764A89AD7DA2F14FA911CF1DB6F82787236D3651F8C0A6 Documento generado en 2025-01-15