AC027-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06128-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y Segundo Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra María Adiela Arenas Bedoya, de no ser porque es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO-ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas incorporadas en el pagaré adjunto. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el factor territorial atendiendo «el lugar del domicilio del demandado», que señaló en esa población, al tiempo que informó que tiene como «Dirección física CR 7 22 66 Pereira».1 1 Archivo 002Demanda.pdf.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 5E34E2CA71E4E3A0F6E4366726586EB15611B2A0AFE59B52C2DCFB059E2442DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06128-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado -con auto del 15 de septiembre de 2025- la rechazó por falta de competencia y remitió «a través del Centro de Servicios Administrativos de este municipio, a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira – Risaralda». Argumentó que: La competencia de este Juzgado, según Acuerdos No. CSJAA 16- 1608 del 30 de junio de 2016, ratificado por el artículo 5° del Acuerdo No. CSJANTA 17-3029 del 26 de octubre de 2017 y modificado por el Acuerdo No. CSJANTA18-755 del 14 de septiembre de 2018, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; ha sido establecida con base en 2 aspectos; de un lado, que se trate de procesos de mínima cuantía, y de otro, que correspondan a las zonas 3, 4, 5 y 6 del Municipio de Envigado.
De allí, que a este Despacho le corresponda conocer procesos de mínima cuantía, mas no todos los procesos de mínima cuantía que se presenten en el Municipio de Envigado, si no, sólo aquellos en los que el factor de competencia territorial elegido por el accionante, comprenda las zonas 3, 4, 5 o 6 de este Municipio. De lo anterior, debe decirse que, para determinar la competencia debido al factor territorial, se tiene en cuenta el fuero personal, frente al cual, se determina por el lugar de domicilio de María Adiela Arenas Bedoya, que se encuentra ubicado en la Carrera 7 No. 22 - 66, que pertenece al Municipio de Pereira - Risaralda, según se evidencia de la consulta https://www.google.com/maps/place/.2 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira -con providencia del 13 de noviembre de 2025- manifestó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: (…) no existe precisión sobre el domicilio de la parte demandada, haciendo claridad que no puede confundirse el lugar para recibir notificaciones con el domicilio.
Ante tal ambigüedad, mal podía el Juzgado a quien se repartió inicialmente la demanda, por lo que debió el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia 2 Archivo 005RechazaFaltaCompetenciaTerritorial.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 5E34E2CA71E4E3A0F6E4366726586EB15611B2A0AFE59B52C2DCFB059E2442DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06128-00 3 Múltiple de Envigado, como señala nuestro Tribunal Superior, en la providencia antes transcrita, auscultar el domicilio de la demandada.
(art. 28 numeral 1- 3 CGP) 3. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo 009AutoConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 5E34E2CA71E4E3A0F6E4366726586EB15611B2A0AFE59B52C2DCFB059E2442DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06128-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido y radicado por Bancolombia S.A. ante el «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ENVIGADO- ANTIOQUIA (REPARTO)», atribuyéndole la competencia por el domicilio de la demandada en ese municipio. No obstante, indicó una dirección física para notificarla en Pereira.
Si bien es cierto, según el Acuerdo CSJANTA18-755 del 14 de septiembre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha oficina judicial solo tiene competencia en las zonas 3, 4, 5 y 6 de ese municipio, al habérsele informado que la demandada es vecina de allí, no estaba autorizada para salirse de esa manifestación y remitir el asunto a los falladores de Pereira con fundamento en la dirección de notificación de la misma.
En ese sentido, confundió el domicilio con dicha nomenclatura, pasando por alto lo que esta Corte ha predicado tantas veces, en cuanto a que si bien, en la práctica, estos conceptos pueden coincidir, son diferentes. Lo anterior porque, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, aquél consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, mientras que ésta es lugar físico donde una persona puede ser localizada para ser enterada de la actuación judicial.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 5E34E2CA71E4E3A0F6E4366726586EB15611B2A0AFE59B52C2DCFB059E2442DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06128-00 5 Al respecto, la Sala manifestó en AC606-2025 que (…) es útil recordar que el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
A su turno, el sitio de notificaciones puede ser entendido como «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022). Al fin y al cabo, se trata de dos conceptos distintos que, en ocasiones, pueden coincidir en una misma ubicación. Por tanto, habiéndosele informado al fallador de Envigado que la convocada está domiciliada en ese municipio, debió hacer uso del mecanismo de la inadmisión que contempla el artículo 90 procedimental para recabar precisión sobre la zona donde se localiza o si la accionante incurrió en alguna ligereza al indicar una vecindad inexistente allí. Así, deviene que esa autoridad judicial rehusó el conocimiento de manera prematura, pues no contaba con elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer el área de Envigado donde se domicilia la demandada.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 5.
En consecuencia, con relación a la manera precipitada como actuó el Juzgado de Envigado, se ordenará remitirle las diligencias a fin de que aclare los aspectos que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 5E34E2CA71E4E3A0F6E4366726586EB15611B2A0AFE59B52C2DCFB059E2442DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06128-00 6 ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 5E34E2CA71E4E3A0F6E4366726586EB15611B2A0AFE59B52C2DCFB059E2442DE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999