HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC027-2025 Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de conceder el recurso extraordinario de casación incoado por “Dora” y “Darío” en nombre propio y en representación de sus hijas menores “Camila” y “Sofía”, “Karen”, “Ofelia”, en su calidad de demandantes, contra la sentencia de 30 de septiembre de Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 2 2024, proferida en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil médica adelantado por los recurrentes contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFENALCO Valle.
I.
ANTECEDENTES 1.- Las referidas personas acudieron a la jurisdicción para que se declarara a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria de los perjuicios causados «con ocasión de los hechos, acciones, omisiones, error, negligencia, impericia, imprudencia, mala praxis obstétrica y/o falla del servicio público de salud, (…) atribuible a los accionados en las lesiones al derecho a la salud y discapacidad física parcial permanente generada a la menor “Camila” e igualmente a la gestante, acaecida entre el 30 de abril y el 1° de mayo de 2020 en la atención sanitaria previa, durante y después del parto y también durante el tratamiento médico postparto», Consecuencialmente, pidieron que se les condenara a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así: i. A favor de la menor afectada como víctima directa “Camila”: 1.1.
Morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 1.2. A la salud: 400 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 3 1.3. A la vida de relación: 200 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 1.4.
Daños materiales: $5’000.000 (emergente presente), $4’000.000 (emergente pasado), $150’000.000 (emergente futuro). 1.5. Lucro cesante: $228’267.158. ii. A favor de la madre gestante “Dora”: 2.1. Morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.2. A la salud: 150 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.3.
A la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.4. Daños materiales: $5’000.000 (emergente presente), $4’000.000 (emergente pasado), $150’000.000 (emergente futuro). iii. A favor “Darío”, en su condición de padre de la menor “Camila”: 3.1. Morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 3.2.
A la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 4 3.3. Daños materiales: $5’000.000 (emergente presente), $4’000.000 (emergente pasado), $150’000.000 (emergente futuro). iv. A favor “Sofía”, en su condición de hermana de la menor “Camila”: 4.1.
Morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 4.2. a la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. v. A favor “Luz”, en su condición de abuela materna de la menor “Camila”: 5.1. Morales subjetivos: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 5.2. a la vida de relación: 100 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. vi.
A favor “Karen” y “Ofelia”, en su condición de tías maternas de la menor “Camila”: 6.1. Morales subjetivos: 50 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 6.2. a la vida de relación: 50 salarios mínimos legales vigentes, liquidados para la época de su pago efectivo. 2.- Las súplicas de la demanda fueron despachadas de manera desfavorable por el a quo, tras declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas de «inexistencia de culpa médica y nexo causal del perjuicio alegado y la Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 5 inexistencia de causa efecto del resultado final de la lesión» (12 oct. 2023) 3.- Interpuesto por la parte activa el recurso de apelación contra el fallo, el Tribunal lo confirmó en su integridad (30 sep. 2024). 4.- Contra la anterior decisión, el extremo demandante formuló el recurso extraordinario de casación, y al examinar su procedencia, el ad quem, en cuanto al interés económico para recurrir, se limitó a indicar que «la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable le genera a los recurrentes -demandantes- consiste en el valor de los perjuicios reclamados: inmateriales, cuya sumatoria asciende a 1850 SMLM y materiales que fueron estimados en $387’267.158,00 bajo la gravedad de juramento en el escrito de subsanación, lo que excede la base del interés económico para recurrir en casación, establecida en el art. 338 del CGP ($1.000’000.000)».
Con base en lo anterior, estimó acreditado dicho requisito [Archivo digital 068AutoConcedeCasacion.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 6 General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (2024) ascendía a $1.300’000.000.oo. Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al extremo impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024).
Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 7 3.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» -se destaca- (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. 4-.
Con vista en las anteriores premisas, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el suceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un «litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por la desventaja derivada de la sentencia desestimatoria proferida por el a quo, es decir por las pretensiones individuales, comoquiera que la decisión de segunda instancia fue confirmada en su integridad.
Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 8 Adicionalmente, teniendo en cuenta que, en lo que atañe al daño moral y a la vida de relación, tal como lo ha precisado esta Colegiatura, no puede tomarse irrestrictamente el señalado en el pliego inaugural de la acción «pues de cara a la concesión del recurso de casación debe mirarse lo que de ordinario concede la jurisprudencia en casos semejantes, atendiendo las particularidades del asunto escrutado; en otras palabras, cuánto sería lo procedente conceder por esos rubros en caso de prosperar las pretensiones, dentro de los límites de las mismas, lo que no necesariamente coincide» (CSJ, AC7739-2024). 5.- Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo activo vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del veredicto de segundo grado que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado en el libelo por cada uno de ellos, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quem- tener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo grado. 6.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no se delimitó adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-01 9 analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F12FE66C4EEAAF85AC25B3DAC1EAECC8267C4DCC02967BF4226D01A908F47BEB Documento generado en 2025-01-16