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AC026-2025 [2024-05642-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC026-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05642-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia -reparto-, Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva contra Luis Manuel Urrego Ortiz, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré N° 615140, junto con los intereses causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por el «lugar de domicilio de la parte demandada (artículo 28 numeral 1 CGP)» [Folio 3, Archivo digital 002Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, al que le fue asignada la causa, en proveído del 10 de septiembre de 2024, la rechazó por falta de competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05642-00 2 y ordenó la remisión del paginario a sus homólogos de Medellín, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras observar que en el escrito inaugural se indicó esa urbe «como domicilio del demandado» y, dicha enunciación, se acompasaba con la regla escogida para radicar el litigio [Folios 1 al 3, Archivo digital 003AutoRechazaDemanda.pdf]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del 21 de noviembre hogaño también se negó a asumirlo, tras señalar que, al revisar la misiva inicial y el material suasorio incorporado en el expediente, constató la «existencia de dos domicilios» del demandado (Medellín y El Retiro, ambos de Antioquia) y, por tanto, ante esa confusión, el despacho remitente «debió inadmitir la demanda para clarificar dicha situación en lugar de rechazarla de forma inmediata».

Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Folios 1 al 4. Archivo digital 009AutoRechazaCompetenciaProponeConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05642-00 3 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05642-00 4 énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023 y CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por el Banco Davivienda, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 615140), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.

Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la entidad reclamante en el libelo primigenio indicó en el acápite correspondiente, que asignaba la competencia con base en «el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso», esto es, de acuerdo al domicilio demandado; así las cosas, al revisar la parte introductoria de la demanda, se indicó de manera contundente que pertenece a Medellín, localidad que, incluso, coincide con su sitio donde podrá ser enterado del coercitivo..

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05642-00 5 Luego entonces, pese a que dicho organismo financiero incurrió en un lapsus al presentar el coercitivo en Rionegro, Antioquia, lo importante y lo que se logra verificar es su clara intención de elegir la pauta del numeral 1° del canon 28 ídem que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la autoridad bancaria, se insiste, estuvo equivocado el despacho judicial de Medellín resistirse a admitir el compulsivo, toda vez que, ante esa selección, le incumbía impartir la tramitación pertinente, puesto que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. 4.- Al margen de lo anterior, se pone de presente que, aunque en el instrumento cambiario el deudor indicó que su «domicilio [es] en la ciudad de El Retiro (Ant)», probablemente pudo haber variado en el tiempo y actualmente se halla en Medellín; y como en la demanda el acreedor aseguró bajo juramento que allí está ubicado el ejecutado habrá que tomar esa manifestación como cierta, pues, es en el libelo, en principio, donde el juez debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida mediante los mecanismos legales- Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05642-00 6 deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el legalmente competente para impulsar el presente coactivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 348DF0D9A4CB17708323C4AEF90D5A80DECF0C972E6C2713175561EA89F826F9 Documento generado en 2025-01-16