HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC026-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04868-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sutatausa, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - T.G.I. S.A. ESP- formuló demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Gervacio Bello Gómez y de Samuel Gómez Sabala, con el propósito de que se impusiera a favor de aquella una «(…) servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente con fines de utilidad pública (…)» sobre el predio denominado «LOTE QUEMADO Y MANAS BLANCAS», situado en la vereda «PEÑAS DE BOQUERON» del municipio de Sutatausa, Cundinamarca.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 2 2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «[c]on base en decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria que unifico (sic) mediante Auto AC 140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente en ese tipo de procesos (…) corresponde al juez del domicilio del demandante su conocimiento (…) y por la cuantía conforme al numeral 7 del artículo 26 del C.G.P.» [archivo digital 01 “DemandaAnexos”]. 3.- La causa fue repartida al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, en auto de 18 de junio de 2021, la rechazó en razón de la cuantía y dispuso su envío a los Jueces Civiles Municipales de la misma ciudad [archivo digital 17]. 4.- Recibido el expediente por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, admitió el libelo inicial (23 sep. 2021), designó curadores (16 ag. y 15 sep. 2022), requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de tener por acreditada la defunción de Gervacio Bello (8 feb. 2023), lo que finalmente ocurrió el 22 de marzo de 2023 [archivo digital 49].
Sin embargo, en proveído de 8 de septiembre de 2023, decidió rechazar la demanda y enviar el dossier al Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa, al considerar que «debe darse prelación al numeral 7 del citado artículo 28, por cuanto ello permite, en virtud de la realización finalística de la ley procesal de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y la obligación constitucional de garantizar al demandado el acceso a la Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 3 administración de justicia, libre de barreras que afecten su núcleo esencial, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real (ubicación del inmueble) y general (domicilio demandante), ya que el canon 28 establece reglas de competencia atendiendo exclusivamente a dicho factor».
Agregó que, al aplicar tal precepto, de un lado, se garantiza la vigencia de un orden justo y el acceso a la administración de justicia del demandado, a quien se le facilita el derecho de defensa y contradicción; y, por el otro, responde a los principios de inmediación y economía procesal, al permitir que la práctica de la inspección judicial (requisito obligatorio para este tipo de asuntos) sea practicada por el juez cognoscente del lugar de la ubicación de los predios [archivo digital 59]. 5.- En interlocutorio de 24 de noviembre de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de Sutatausa se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que debía darse aplicación al principio de la perpetuatio iurisdictionis [archivo digital 62]. 6.- Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 4 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal. 2.1.- Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como lo son las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio. 2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 5 facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768- 00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019- 00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018- 03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018-03565-00, CSJ AC321- 2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras). 2.3.- La providencia AC140-2020, 24 en., rad. 2019- 00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 6 discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». 3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 7 que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla ubicado el bien raíz sobre el cual se pretende la imposición de la servidumbre.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de 1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 8 derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está permitido desconocerlas o socavarlas. 4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el inmueble sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Sutatausa, Cundinamarca, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional S.A., empresa de servicios públicos «constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), tiene el 99.995568% de las acciones, lo cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (CSJ AC103-2021, 25 en., rad. 2020-03030-00).
Y, comoquiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 9 los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (resalta la Corte), no cabe duda de que su naturaleza es pública; por lo que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, se impone como sentenciador natural el del domicilio principal de dicho ente, esto es, el Juzgado Civil Municipal de la capital de la República.
Referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares características indicó que «de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes» (CSJ AC103-2021, 25 en., rad. 2020-03030-00, criterio reiterado en CSJ AC4260-2021, 17 sep., rad. 2021-03152-00 y CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que son los jueces de este distrito capital, los competentes para tramitar la actuación, de ahí que le será devuelta al estrado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de la capital que, por demás, ya venía conociéndola, para que continúe su tramitación hasta la emisión de la decisión final.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04868-00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CF5302F96DB8C28A3C3D37FF48E300FB9D1C65A1D3A476BE4CC1AB476F2EC23 Documento generado en 2024-01-17