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AC025-2025 [2024-04679-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 560 de 2020Decreto 842 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 2277 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC025-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04679-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Concordia – Antioquia y la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa de Caficultores del Suroeste - “COOPESUR” En Recuperación Empresarial, promovió solicitud de validación judicial del acuerdo de recuperación como consecuencia del procedimiento de recuperación empresarial que se adelantó ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia en marzo de 2023, con fundamento en lo previsto en los Decretos 560 y 842 de 2020.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 2 2.- Ese despacho mediante proveído de 22 de agosto de 2023 rechazó el asunto y lo remitió por competencia a la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, al reseñar que, «al ser el deudor una cooperativa con fines comerciales, deberá adelantar el procedimiento ante la Superintendencia de Sociedades y no ante el Juez Civil del Circuito del domicilio principal, pues este es únicamente competente cuando se trata de personas naturales comerciantes o en los demás casos, diferentes a las sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras» (Arts. 3°, Dcto 842/20 y 6°, Ley 1116/06) [Archivo digital: 0005RechazaSolicitudDeREcuperacionEmpresarialPorCompetencia.pdf]. 3.- La concursada apeló esa determinación, esgrimiendo que, el parágrafo del canon 3° del Decreto 842 de 2020 «le otorga competencia a los Jueces Civiles del Circuito para adelantar procesos de VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, pues expresamente dispone tal competencia»; de ahí que, la oficina judicial aludida, de manera errónea, entendió que se presentó una solicitud de recuperación empresarial de la deudora, cuando esto lo realizó con «absoluto éxito» ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, procurando ahora la validación judicial del acuerdo de recuperación empresarial mencionado [Derivado: 0006 RecursoApelaconAuto.pdf]. 3.1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante pronunciamiento de 23 de septiembre de 2023 declaró inadmisible la alzada, en tanto, el proveimiento combatido no se encontraba enlistado dentro de aquellos que prevé el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012; sumado a ello, «la parte final del inciso 1° del artículo 139 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 3 General del Proceso, expresamente señala que las decisiones que rodean la declaratoria de incompetencia de un funcionario judicial y que son susceptibles de revisarse a través de la figura jurídica del conflicto de competencia “no admiten recurso”» [Derivado: 0003 InadmiteAlzada.pdf]. 4.- El receptor del trámite declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que, «analizado el certificado de existencia y representación del solicitante, aportado con su demanda, se observa que la persona jurídica es una cooperativa, tipo de asociación que difiere de las sociedades comerciales en varios aspectos fundamentales tales como naturaleza jurídica, regulación, normativa, propósito, participación de los asociados, distribución de excedentes o ganancias (…)»; de ahí que, como esa Superintendencia «solo tiene competencia para conocer de manera privativa de los procesos de insolvencia de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, y que el solicitante es una persona jurídica de tipo asociativo cooperativa, se concluye que (…) carece de competencia para pronunciarse de la presente solicitud de validación de un acuerdo de reorganización».

Así entonces, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte para dirimir la colisión (18 sep. 2024) coligiendo que, es «el Juez Civil del Circuito del domicilio del deudor [quien] tiene la competencia para (…) conocer de aquellos procesos de insolvencia de las demás personas, naturales o jurídicas, no excluidas por la Ley 1116 de 2006 (…)» [Archivo digital: 11001020300020240467900-0012Auto.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 4 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1°, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.

Sin embargo, de tal expresión «salvo disposición en contrario», emerge que hay unas reglas de asignación especiales que, excluyen la general de competencia territorial, al atribuir de forma privativa, ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional; lo cual, se traduce en la existencia de un fuero privativo que resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, tanto más, si invalida la posibilidad de selección del actor y obliga al operador judicial a acatarlo estrictamente.

Al respecto, ha esbozado esta Corte que, «… el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 5 localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole …» (CSJ, AC3744- 2018, reiterado en CSJ AC388-2020 y AC5102-2024) 2.1.- Ahora bien, el numeral 8° del artículo 28 ibidem dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», siendo esa una pauta restrictiva de la competencia por el factor territorial en la medida que asigna el asunto con carácter exclusivo a los juzgadores del domicilio del deudor (Negrilla Adrede).

Esa disposición armoniza con la atribución especial consagrada en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, «Régimen de Insolvencia Empresarial», a cuyo tenor: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) [l]a Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes»; renglón seguido, se previó que, «[e]l Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso» (Se resalta). 2.2.- Es pertinente recordar, que en el trámite de los procedimientos de recuperación empresarial (PRES) ante las cámaras de comercio que preveía1 el Decreto 560 de 2020, 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C- 390 de 4 de octubre de 2023, declaró la “INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 6 una vez se aprobara el acuerdo de recuperación y «culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este [podría] ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006» (se resalta) (inciso 7°, art. 9° Decreto 560 de 2020); lo cual, es concordante con el otrora parágrafo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 842 de 2020, a cuyo tenor: «La Superintendencia de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006.

Los Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020» (Se Destaca) 3.- En el presente asunto, la Cooperativa de Caficultores del Suroeste - “COOPESUR” En Recuperación Empresarial, promovió proceso de validación judicial del acuerdo de recuperación como consecuencia del PRES que cursó ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el cual radicó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia; funcionario judicial que rehúso el conocimiento del mismo, porque «al ser el deudor una cooperativa con fines comerciales, deberá adelantar el procedimiento ante la disposiciones»”; el cual, disponía que: “Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título 111 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título 111 del Decreto Legislativo 772 de 2020”; de ahí que tal regulación de emergencia ya no tiene vigencia actualmente.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 7 Superintendencia de Sociedades»; máxime cuando, en su criterio, ese estrado «únicamente [es] competente cuando se trata de personas naturales comerciantes o en los demás casos, diferentes a las sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras». Sin embargo, ab initio, emerge que, la radicación del libelo en esa ciudad no fue antojadiza, sino que estuvo ajustada a las reglas especiales de competencia previstas para este tipo de acciones (núm. 8, art. 28 del C.G.P. y art. 6 Ley 1116 de 2006), de modo que, el primer funcionario que conoció el asunto debió estarse a la información que se le suministró del petítum y sus anexos; además, debió abordar un estudio concienzudo de la regulación normativa que rodeaba a los Decretos 560 y 842 de 2020, respecto a la validación del acuerdo PRES, porque, equívocamente, del escrito genitor, concibió que se trataba de un procedimiento de recuperación empresarial, inadvirtiendo que éste ya había culminado con un acuerdo en etapa de mediación ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y lo pretendido ahora es su convalidación ante el juez del concurso. 3.1.- En ese orden, tampoco atinó la oficina judicial del Circuito en remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, arguyendo que la deudora es «una cooperativa con fines comerciales», inobservando que, de los elementos suasorios adosados con la solicitud inicial, se desprende que su objeto social le permite acudir al régimen de insolvencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 8 de la Ley 1116 de 2006 y tiene como juez del concurso competente a ese estrado Civil del Circuito.

Lo indicado emerge de una interpretación armónica del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 y específicamente el trámite del proceso de reorganización empresarial y su validación judicial de los acuerdos extrajudiciales que se hubieren celebrado (art. 84 L. 1116); con los enantes Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, y sus trámites para el procedimiento de recuperación empresarial (PRES) y su validación judicial (arts. 3° y 11 del Decreto 842/20). 3.1.1.- El primer precepto, prevé que es competente en la validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, en el régimen de la Ley 1116 de 2006, el «juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización»; a su turno, el parágrafo del canon 3° del Decreto 842 de 2020 2, disponía que, las autoridades concursales -Superintendencia de Sociedades y Jueces Civiles del Circuito-, tendrían la competencia en los trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y; además de ello, los Jueces Civiles del Circuito, «[tendrían] competencia en los trámites de validación judicial de los sujetos señalados en el artículo 3 de Ley 1116 de 2006 y que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020». 2 El Decreto 560 de 2020, habilitó a las Cámaras de Comercio para tramitar el PRES, les dio una competencia pro tempore, para realizar el acuerdo de recuperación y, posteriormente para su validación les otorgó competencia a los jueces del concurso, sea Superintendencia de Sociedades o Juzgados Civiles del Circuito.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 9 Obsérvese que la Ley 1116, dispuso en su artículo 3° quienes son las personas excluidas que no están sujetas al régimen de insolvencia, tales como, «Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito» (numeral 4°) y «Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar» (numeral 9°); y ello encuentra de conformidad con lo esbozado de antaño por la Superintendencia de Sociedades a través de oficio 220-093791 del 04 de octubre de 20103, cuyo asunto tituló «cooperativas que no desarrollen actividades financieras de ahorro y crédito pueden acceder a un proceso de reorganización empresarial- ley 1116 de 2006» y, en él precisó que, «(…) tratándose de cooperativas que no ejerzan la actividad financiera y que se encuentren en cesación de pagos o incapacidad de (sic) inminente, en los términos del artículo 9º de la Ley 1116 de 2009 (sic), si pueden acceder a un proceso de reorganización empresarial, en cuyo caso en juez competente para conocer de dicho proceso es el juez civil del Circuito del domicilio principal del deudor, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º ibídem» (Subrayado Adrede). 3.1.2.- Síguese entonces que, auscultado el objeto social de la concursada, «(…) es una cooperativa que tiene objeto social velar por la promoción económica, Social, cultural y ambiental de sus Asociados en primera instancia y de su grupo familiar y de la comunidad general, mediante el desarrollo del espíritu de Cooperación, 3 Al efecto puede consultarse la siguiente URL: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220- 093791+DE+2010.pdf/b7cb9de7-fa9e-8dea-b119-25a5c6fac6ac?version=1.3&t=1670900806543.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 10 cooperativizada y la optimización de recursos, en la perspectiva de facilitarles los medios para su bienestar personal y familiar y la realización de sus actividades productivas» [fl. 216, archivo: 0001 SolicitudValidacionJudicialAcuerdoReorganización.pdf]; por lo que, no se desprende que tal organismo cooperativo, desarrolle actividades financieras de ahorro y crédito, como para estar sujeta a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar; siendo por tanto, aplicable para su recuperación empresarial, el régimen de insolvencia de la Ley 1116 y las medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica de la reglamentación pluricitada, siendo entonces competente el Juez Civil del Circuito. 3.2.- Bajo ese entendido, prima facie, es competente del trámite de «validación del acuerdo de recuperación empresarial» el Juez Civil del Circuito; quien, como se anunció desde el pórtico, también descansa en este mismo la competencia por el factor territorial, ajustada a las reglas del numeral 8° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012 y artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, porque tal como se desprende del haz probatorio recaudado, en el certificado de existencia y representación de la Cooperativa de Caficultores del Suroeste - “COOPESUR” En Recuperación Empresarial, se avizora que ésta tiene su domicilio principal en Betulia, Antioquia [fl. 214, ibídem]; municipio que pertenece al Circuito Judicial de la Concordia, Antioquia, por lo que, al no existir juez de esa categoría en el primero, correspondía su conocimiento, a la segunda localidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 11 3.3.- De tal manera que, le corresponde al primer funcionario a quien se distribuyó el asunto, esto es, al Juez Promiscuo del Circuito de la Concordia, Antioquia; además, por coincidir con la presentación del trámite por parte de la concursada y que obedece a lo determinado por la Ley 1116 de 2006, los Decretos ya enunciados y lo autorizado en el numeral 8° del artículo 28 del C.G.P, que de manera privativa, le abroga el conocimiento «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, (…) de manera privativa, [al] juez del domicilio del deudor».

Y es que, en este asunto, se recalca que la Superintendencia de Sociedades, tiene una competencia apenas a prevención, porque las funciones jurisdiccionales de estas no son de manera privativa; de suerte que, es viable que se tramite el asunto, ante el Juez Civil del Circuito, ajustándose al mismo del domicilio de la concursada. 4.- En consecuencia, el expediente será remitido al primer despacho en conflicto para que lo diligencie como corresponda, y se hará saber lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04679-00 12 Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Concordia –Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C295FD7F8392E05FD016587F3BFBD8E697967FAA25A62B2242120FFC54883E4 Documento generado en 2025-01-16