AC024-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05747-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Aguachica y Tercero de Familia de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, María Camila Huertas Sánchez, en representación de su menor hijo, presentó demanda de fijación de alimentos contra Giovanni Andrés Bravo Luna, con el fin de que fuera establecida la cuota alimentaria en favor del descendiente común y a cargo del progenitor. Asignó la competencia por «el domicilio del menor»1 e informó que estaba domiciliada en esa municipalidad2. 2.- Ese estrado, el 13 de octubre de 2023 admitió el libelo y fijó la cuota provisional en el 25% del ingreso del convocado, el 20 de noviembre siguiente repuso la admisión 1 Folio 6, archivo digital 01Demanda.pdf 2 Folio 2 del mismo archivo digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05747-00 2 y, en su lugar, redujo la asignación alimentaria al 15% del total del salario del alimentante, adelantó la actuación hasta la audiencia de trámite de 2 de mayo de 2024, en la que declaró que no tenía competencia para continuar con el diligenciamiento debido a que la madre del menor y este trasladaron su residencia a Ibagué, de manera que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 y 21 del Código General del Proceso era necesario remitir el plenario para el conocimiento del juez de esa ciudad. 3.- El receptor del proceso lo declinó y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras poner de presente que la atribución que con antelación había sido asumida no podía modificarse por incidencias posteriores en las circunstancias que rodearon el inicio del asunto, de modo que no puede variar la competencia aún en el evento de que existiere el cambio de domicilio del menor, lo cual respaldó en CSJ AC020-2019.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05747-00 3 distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05747-00 4 prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada en AC2249-2019). 3.- En el presente asunto se advierte que la funcionaria de Aguachica admitió la demanda, vinculó al convocado, practicó las cautelas y tramitó el proceso hasta el inicio de la audiencia de trámite, oportunidad en la que, sin mediar petición de las partes, resolvió rehusar la competencia debido al cambio de domicilio del menor de edad alimentario, y dispuso el envío del plenario a su homólogo de Ibagué. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018 (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05747-00 5 de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en esos casos ocurrió, en este particular no se advierten circunstancias especiales indicativas de que la seguridad del menor se encuentre en riesgo si el pleito continua en Aguachica, además que su derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su apoderada y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022.
En suma, como no se encuentra justificación objetiva que le permita a la primigenia funcionaria desprenderse del caso sin que mediara alguna petición de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que la respaldaran, es necesario señalar que debe continuar tramitando el juicio de alimentos sin más demora. 4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, a fin de que continúe con el trámite que legalmente le corresponde.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05747-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C5426105FBA5597F1DCD878FA1CD7E736AB06C3D257DFA0D487A16233C07451 Documento generado en 2025-01-15