Radicación n° 11001 02 03 000 2018-03345-00 AC024-2019 Radicación n° 11001 02 03 000 2018-03345-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. En consideración a que la doctora Aida Helena Vergara Vergara, alegando su condición de apoderada judicial el señor EDER WILLIAM ÁLVAREZ ARIAS, radicó solicitud de cambio de radicación del proceso reivindicatorio que en contra de este adelanta el señor ADOLFO DE JESÚS MACARENO JARABA, que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, al no haberse allegado el poder que le confiriera dicha condición y resultar caótico el escrito contentivo de la misma, que impedía determinar a esta Corporación su eventual competencia para conocer de tal asunto, por auto de 12 de diciembre de la pasada anualidad se le concedió al peticionario un término judicial de tres (3) días para subsanar dichas falencias. 2.
En escrito allegado ante la Secretaria de esta Corporación el 19 de diciembre pasado, la doctora Vergara Verga, en procura de subsanar la deficiencias puestas de presente en el auto en mención, solicita una prórroga del plazo concedido para allegar el mandado que la habilite para actuar en nombre del señor Eder William Álvarez Arias y, adicionalmente, en torno a las razones para solicitar el cambio de radicación hace las siguientes precisiones: «a.- Se afecta la imparcialidad o la independencia de la Administración de Justicia - se esbozó en la Solicitud analizada. - la extrema confianza y trato deferente de los funcionarios y Juez con la parte Demandante, donde a nosotros se nos entraba todo- hay malquerencia-. «b- Cuando se afectan las Garantías procesales o la seguridad de los intervinientes- dado en términos del primer elemento o sea las Garantías procesales, ya que conociendo de irregularidades en el proceso continúa con el desarrollo del mismo- sin investigar una Conducta Penal que se presenta al interior de la misma, la cual fue documentada con el SPOA y demás- ya reseñada, y otras. «c- Por deficiencias de gestión y celeridad del proceso (Aquí se requiere el Concepto del Consejo Superior de la Judicatura), ya que ha TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO SIN PROFERIR SENTENCIA, por ende ha perdido la Competencia, no obstante haber interpuesto la parte pasiva recurso de Apelación por INDEBIDA NOTIFICACIÓN- Felizmente fallada a nuestro favor el día 3 de Diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Sincelejo Sucre- Ordenando la NULIDAD de Todo lo Actuado.- «ES POR ESO QUE EN SUMA NO HAY GARANTÍAS PROCESALES, DE IMPARCIALIDAD, y DEFICIENCIA DE GESTIÓN EN CELERIDAD, Fuera ahora de la RETALIACIÓN de la que seremos objeto al haber REVOCADO LA DECISIÓN AMAÑADA en la Audiencia del 27 de Noviembre de 2017, donde fue Nugatoria para el el (sic) Incidente de NULIDAD, por indebida Notificación, y proferida por el estrado en cuestión. Son razones que me-nos obligan a ocurrir en Solicitud del CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO». 3.
De acuerdo con lo previsto en artículo 30 del Código General del Proceso, cuando se presente algunas de las precisas causales allí previstas, se podrá solicitar el cambio de radicación de los procesos, siendo competentes para decidir lo pertinente los Tribunales Superiores o la Corte Suprema de Justicia; el Tribunal cuando el cambio de radicación «implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial», (art. 32 ídem), mientras que la Corte lo asumirá en caso contrario, esto es, cuando « implique su remisión de un distrito judicial a otro » (artículo 30 ejusdem). 4.
De acuerdo con lo reseñado en precedencia, es claro que en el presente caso la aportación mandato no fue el único motivo que justificó la concesión del término judicial dispuesto en el proveído de 12 de diciembre de 2018. En efecto, a más de dicha falencia, fue motivo de aquella determinación la falta de precisión de las razones que justifican el cambio de radicación solicitado, así como también ello conllevaba el traslado del asunto a un juzgado ubicado en el mismo de Departamento o fuera de él, de suerte que ello implicara o no cambio de Distrito Judicial, dado que hacía imputaciones indiscriminadas frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre que conoce del pleito en primera instancia, como del Tribunal Superior, que para entonces estaba pendiente de desatar algunos recursos de apelación formulados por el mismo extremo peticionario.
Empero, como quiera que en el escrito subsanatorio la solicitante restringe sus reproches al juzgado de conocimiento se puede colegir que de abrirse paso la solicitud de cambio de radicación el asunto podría remitirse a otro despacho dentro del mismo Distrito, circunstancia que ubica la competencia en el Tribunal Superior de Sincelejo, en los términos del artículo 32 del Código General del Proceso.
Consecuente con ello se remitirá por competencia la solicitud de cambio de radicación formulara por el señor Eder William Álvarez Arias al Tribunal Superior de Sincelejo, para que acorde con la normativa que regula el tema tome la decisión que en derecho corresponda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Ordenar la remisión por competencia del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4