AC022-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06032-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girardot y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar (Tolima), atinente al conocimiento de la «Solicitud aprehensión y entrega de garantía mobiliaria…pago directo…», promovida por el RCI Colombia S.A.S contra Juan Gabriel Niño Cáceres.
I.ANTECEDENTES 1. Al «Juez Civil Municipal de Girardot– Cundinamarca (Reparto)»1 se dirigió solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria. En ella, la sociedad actora, entre otras pretensiones, pidió a la jurisdicción «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas GRV561 de propiedad del deudor»2. Expuso que la autoridad referida sería competente ya que corresponde: 1 Archivo 001DemandayAnexos.pdf, Páginas 50 a 56 2 Ibidem Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06032-00 2 [M]eramente a la disposición emanada de la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: “la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional” (…).3 2.
Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot -con auto del 29 de mayo de 2025- la inadmitió para que se allegara certificado de tradición del rodante4. Subsanada la deficiencia advertida5, la autoridad -con auto del 2 de septiembre de 2025- rechazó la petición. Argumentó que (…) si el garante y/o demandado reside en la ciudad de Melgar – Tolima, que si el vehículo sobre el cual se constituyó la garantía mobiliaria está destinado para el servicio particular, esto es para el beneficio único y exclusivo de la garante de su movilidad, se circunscribe a ejecutarse principalmente y a cumplirse en la citada circunscripción territorial pues conforme a las reglas existentes sobre el tema no puede estar destinado a un servicio público, de donde se sigue que la competencia para impetrar la solicitud en comento radica en los jueces civiles municipales de dicho lugar. 6 Por tanto, remitió el expediente a los «Jueces Civiles Municipales Reparto de Melgar Tolima». 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar -con auto del 21 de noviembre de 2025- determinó que tampoco era el competente. Adujo que: (…) si bien en el contrato de garantía mobiliaria anexado por la parte actora en su solicitud, se encuentra en su cláusula cuarta la 3. ídem 4 Archivo 005AutoInadmiteDemanda.pdf 5 Archivo 006Subsana.pdf 6. 014AutoRechazaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06032-00 3 ubicación del bien automotor, esta no es perfectamente clara, dado que, si bien podría entenderse que el vehículo se encuentra en el domicilio del demandado, esto es, el municipio de Melgar, tal apreciación no fue siquiera interpretable por la entidad accionante, quien interpuso la actual acción en la municipalidad de Girardot.
Se colige de lo anterior que, no hay claridad en el sitio exacto en que se encuentra el bien objeto de la litis, por tanto, surge paladino que la parte impulsora no satisfizo completamente su obligación procesal memorada, adicional que, la célula judicial que primero conoció de la petición pretermitió su obligación de adelantar ñas gestiones para esclarecer la locación del bien, objetivo de dilucidar la competencia de la judicatura correspondiente.
Sobre dicha carga procesal que recae en la parte y el togado que conozca en primera medida la Corte Suprema de Justicia en su Sala civil ha indicado que el conflicto es prematuro, puesto que, el despacho que recibió la petición en primera oportunidad debió inadmitir y requerir a la parte para que aclarase la locación del vehículo antes de remitirlo a otro homólogo por competencia, tal y como lo expuso en AC 1208 del 2025.7 Consiguiente a ello, planteó la presente colisión de competencia. II.
CONSIDERACIONES. 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos.
Vinculados, verbigracia, a la 7. Archivo 024ProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06032-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). 4.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06032-00 5 de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que, (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que «…la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional.»8 lo cual resulta apenas razonable a la luz de la calidad del bien. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en AC2218-2019, reiterado en AC6747-2025, que: ( ) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones ( ).
Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso.
(…) (AC4049-2017). 8 Archivo 001DemandayAnexos.pdf, página 54 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06032-00 6 5.
Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06032-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 07AAEC5C7EAF98DE8376B351AF068D23154233EA0340D7C421EC9C41B9C0E417 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999