Micelio
AC021-2026 [2025-06031-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC021-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06031-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Cota y Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Copropiedad Zona Franca Permanente Parque Central P.H. contra Grifocentro S.A.S., de no ser porque es prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA-CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las cuotas de administración adeudadas. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el factor territorial «en los términos previstos en el artículo 28 del CGP, teniendo en cuenta que el domicilio del demandado es el Municipio de Cota Cundinamarca»1. 1 Archivo 001Demanda.pdf, páginas 29 a 42.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E229C42B12D55E2716C54ED9109AD01DBB7A8ED7FAC32D43DD4ABB287F406974 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06031-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota -con auto del 3 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Con apoyo en lo dicho en CSJ AC4617-2021 y el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, refirió que: (…) del análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, el llamado a conocer la controversia son los Juzgados Promiscuos Municipal de Turbaco Bolívar, en virtud del foro privativo demarcado por la Ley, toda vez que allí se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria.2 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco -con providencia del 22 de septiembre de 2025- manifestó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió la colisión que ocupa la atención de la Corte. Señaló -con sustento en los numerales 1 y 3 del artículo 28 citado- que: Dentro de este panorama normativo, no hay espacio a duda alguna que cuando se trata de títulos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria civil, dentro de los cuales se involucren los títulos valores, la competencia se rige tanto por el lugar del domicilio del demandado como del lugar de cumplimiento de la obligación, pues en sí, no son excluyentes; significa lo anterior, que el ejecutante cuenta con plena libertad de elegir entre uno u otro, evento que, además debe conjugarse con la cuantía para determinar la competencia. Para el caso concreto, se advierte que este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, atendiendo a que el demandante eligió al Juez Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca que es a quién va dirigida la demanda desde su inicio, en tanto que es en ese municipio el domicilio de la empresa encargada del pago de cuotas de administración (demandada) y que además, lo que se debate en este asunto no son derechos reales sobre el inmuebles3.

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo 06. 3 Archivo 012. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E229C42B12D55E2716C54ED9109AD01DBB7A8ED7FAC32D43DD4ABB287F406974 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06031-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Cartagena), de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido y radicado ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA-CUNDINAMARCA (REPARTO)», atribuyéndole la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E229C42B12D55E2716C54ED9109AD01DBB7A8ED7FAC32D43DD4ABB287F406974 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06031-00 4 competencia «en los términos previstos en el artículo 28 del CGP, teniendo en cuenta que el domicilio del demandado es el Municipio de Cota Cundinamarca».

No obstante, no se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grifocentro S.A.S. 5. En los anteriores términos, no existe evidencia que permita corroborar el dato concerniente a la vecindad de la persona jurídica convocada, que la actora tuvo en cuenta para elegir al juez competente. En tal medida, lo pertinente era que los falladores involucrados en la disputa hubiesen requerido la aportación de tal elemento, mediante el mecanismo de la inadmisión que contempla el artículo 90 procedimental, en tanto constituye un anexo que la ejecutante debió adjuntar. 5.1.

Lo cierto es que el juzgador de Cota no lo hizo porque equivocadamente consideró que se estaba ejerciendo una acción real debido a que se cobran cuotas de administración derivadas de un bien y, por tanto, que la competencia se regía de manera privativa por el numeral 7º del artículo 28 ya citado. Sin embargo, bien pronto se descubre lo errado de esa postura, en cuanto de ninguna manera se está disputando el derecho de dominio del inmueble, sino reclamando el pago de las cuotas de administración surgidas de la propiedad horizontal. 5.2.

Por su parte, el sentenciador de Turbaco asumió irrestrictamente la información carente de sustento sobre el domicilio de la demandada y provocó el conflicto. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E229C42B12D55E2716C54ED9109AD01DBB7A8ED7FAC32D43DD4ABB287F406974 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06031-00 5 Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Cota rehusó el conocimiento del coercitivo de manera prematura, pues no contaba con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la sociedad la demandada.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Cota, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare el aspecto que sigue ofreciendo duda y que impide atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E229C42B12D55E2716C54ED9109AD01DBB7A8ED7FAC32D43DD4ABB287F406974 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06031-00 6 SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E229C42B12D55E2716C54ED9109AD01DBB7A8ED7FAC32D43DD4ABB287F406974 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999