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AC020-2026 [2025-05976-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC020-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05976-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Norma Osorio Quintero.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «Señor: Juez Civil Municipal (Reparto) Santa Rosa de Cabal -Risaralda», la actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números 057156100009436, 057156100010375 y 48664702146010981. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»2. 1 Archivo 002_002DemandaAnexos.pdf, folios 146 a 173 2 Archivo 002_002DemandaAnexos.pdf, páginas 2 a 8.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 2 2.

Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -con auto del 16 de mayo de 2025- resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Apoyado en lo dicho por esta Sala en «auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021», y en los numerales 1 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que: De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

(…) Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.3 3.

Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 21 de octubre de 2025- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Con sustento 3 Archivo 003_003AutoRechazaCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 3 en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo expresado en AC2472-2025, concluyó que (…) como la competencia territorial en el presente asunto está en cabeza tanto del juez del domicilio principal de la entidad financiera demandante (Bogotá) como el del sitio de la agencia vinculada Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y, en consideración a que fue en este último lugar donde aquella presentó la demanda, suceso que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante (“a prevención”), debe ser el despacho judicial de la municipalidad en cita quien deba seguir tramitando la ejecución de la referencia, y no este estrado.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina 4 Archivo 008_008AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 4 la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 5 trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 6 que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Santa Rosa de Cabal, donde se suscribieron los pagarés 060766110000146, 060766100004254 y 060766100003510 base de ejecución5 y donde se debía honrar la promesa, tal como fue consignado en cada título valor: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santa Rosa de Cabal».

Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal6. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.

Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo 5 Archivo 004Pagare.pdf 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 7 compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 CSJ AC8359-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05976-00 8 Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 74B9FE5FC5E9CF9831E0A9B3F895F50E5B987C22B3F7B6ADDA7C909A7A3F5E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999