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AC019-2026 [2025-06236-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC019-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06236-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra William Herrera Amortegui.

I.

ANTECEDENTES 1. Con demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO -BOYACÁ (REPARTO)», la entidad actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés números 015166100026292 y 015166100026290 1. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación»2. 1 Archivo 002_Titulo.pdf 2 Archivo 004_EscritoDemanda.pdf.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06236-00 2 2.

Repartido el asunto, Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso -con auto del 17 de febrero de 2025- resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Sostuvo que: (…) como en el sub lite se acreditó mediante el certificado de existencia y representación legal y la información disponible al público en la página web1, que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas, factores que confirman indudablemente su naturaleza pública, se halla que el juez competente para avocar el conocimiento de la presente causa es el de dicha urbe.

Aunque no se discute que, el Banco Agrario de Colombia tiene sucursal en Sogamoso, no por ello se habilita la competencia territorial de esta célula judicial, pues, claramente establece el numeral 5 del artículo 28 de la mentada Ley 1564 de 2012 que, la competencia asociada a las sucursales o agencias de una persona jurídica, opera en tratándose de asuntos tramitados en contra de aquella y no como al caso, cuando es el Banco el promotor litigioso3. 3.

Una vez remitido el caso, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 4 de julio de 2025- también lo repelió. Estimó que es del resorte de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad4. 4. El Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 28 de noviembre de 2025- rehusó conocer el proceso y propuso la colisión que se examina.

Destacó que: Tratándose de la competencia territorial la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la misma se determina por el domicilio del demandado. A su turno, el acápite 3° suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Ahora, en lo que respecta a entidades públicas el numeral 10 prevé que 3 Archivo 007_AutoRechazaTerritorialidad.pdf 4 Archivo 012_AutoRechazaCuantia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06236-00 3 conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la entidad, razón que fue el sustento para que el despacho de Sogamoso del departamento de Boyacá se abstuviera de asumir el conocimiento.

Sin embargo, por desarrollo de la Corte Suprema de Justicia, se puede extender a la persona jurídica demandante lo regulado en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta5. II. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, 5 Archivo 014_AutoProponeConflictoAgrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06236-00 4 con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06236-00 5 domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06236-00 6 financiera en el municipio de Sogamoso, donde se suscribieron los pagarés 015166100026292 y 015166100026290 que están en la base de ejecución 6 y donde se debía honrar la promesa, tal como fue consignado en cada título valor: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso ».

Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal7. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 6 Archivo 004Pagare.pdf 7 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06236-00 7 decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: E17C2838D4F69ABBFDED1F5E46FCE2379BAD6077F8979EF391E1AADA61485FD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999