AC018-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06200-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Felipe José Coronado Banda.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO-CORDOBA)», la parte actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en los pagarés números 027756100003877 y 027756100004551. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial por «el 1 Archivo 04Pagare-26f.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06200 -00 2 cumplimiento de las obligaciones, el lugar del domicilio del demandado, conforme al Artículo 28 # 1 del C.G.P»2. 2.
Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá – con auto del 9 de agosto de 2025-. Al efecto, con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y CSJ AC191-2023, sostuvo que: (…) no basta simplemente enunciar por el apoderado de la parte propulsora los requisitos que de manera general se indican en razón a la competencia o domicilio de la parte demandada pues, como en el caso que nos ocupa recae de forma privativa y de forma improrrogable por el factor subjetivo de competencia que responde a la especial calidad de entidad pública de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 3. 3.
El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 19 de noviembre de 2025- rehusó conocer el asunto y propuso la colisión que se examina. Sostuvo que: (…) el Juzgado remitente omitió los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural frente a la competencia territorial para entidades de orden pública o mixta como se trata este asunto.
Al indagar en la página web del Registro Único Empresarial y Social1., se evidencia que la entidad Bancaria demandante cuenta con 1https://www.rues.org.co/interno/detalle/22/0000016198 MRV una agencia activa en el municipio de San Andrés de sotavento Córdoba. (…) Circunstancia la anterior que pone el descubierto, que se cumplen los presupuestos del numeral 5° “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una 2 Archivo 004_EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo 007_AutoRechazaTerritorialidad.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06200 -00 3 sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” y 10° “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” del artículo 28 del Código General del Proceso, frente a la competencia territorial 4.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 4 Archivo 014_AutoProponeConflictoAgrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06200 -00 4 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06200 -00 5 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de San Andrés de Sotavento, donde se suscribieron los pagarés 027756100003877 y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06200 -00 6 027756100004555 y se debía honrar la promesa, tal como fue consignado en cada título valor: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso».
Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal6. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento (Córdoba) es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso. 5 Archivo 04Pagare-26f.pdf 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06200 -00 7
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: A0D2AA5C30343DD4501C54F61180F600E8602631749E9F1058069EB062A273CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999