AC017-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06153-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso de Negociación de Deudas -Insolvencia de Persona Natural no Comerciante- de Marco Aurelio Mejía. I.
ANTECEDENTES 1. Con escrito que dirigido al Centro de Conciliación Avancemos, Marco Aurelio Mejía pidió adelantar audiencia de negociación de deudas, manifestando tener «domicilio en la ciudad de Medellín»1. 2. La autoridad de conciliación admitió la petición del deudor con auto del 15 de abril de 2024. Posteriormente -con auto del 15 de julio- declaró el fracaso de la negociación y 1 Archivo 002ExpedienteInsolvencia.pdf, páginas 3 a 19 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06153-00 2 ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto) para el trámite liquidatorio2. 3.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín -con auto del 25 de agosto de 2025- resolvió rechazarlo por la cuantía y lo reenvió a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)»3. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma capital -con decisión del 25 de septiembre de 2025- requirió al insolvente para que precisara cuál es su vecindad, planteando dudas sobre la inicialmente informada4.
Ante el silencio del interpelado, la precitada autoridad judicial -con proveído del 21 de octubre de 2025- rechazó el asunto por competencia territorial. Y dispuso trasladarlo a sus pares de Apartadó. Sostuvo, entre otras cosas, que: …en el presente caso se advierte que la solicitud de negociación de deudas fue tramitada de manera virtual ante el Centro de Conciliación Avancemos, con sede en la ciudad de Medellín. En dicha solicitud, el deudor Marco Aurelio Mejía manifestó tener como domicilio Medellín y lugar de residencia la dirección ubicada en la Carrera 79D # 44-43 de la misma ciudad.
Sin embargo, al examinar los documentos allegados al trámite concursal, se constató la ausencia de prueba que acreditara que el mencionado deudor tuviera su domicilio en dicha ciudad. Por el contrario, el acervo probatorio revisado sugiere que su domicilio y residencia habitual se encuentra en el municipio de Chigorodó, Antioquia. Con el propósito de esclarecer lo anterior y determinar la competencia territorial, este despacho, mediante auto del 25 de septiembre de 2025 (ver archivo C01-006), requirió al deudor para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del referido auto, manifestara bajo la gravedad de juramento y con las 2 Ídem, páginas 33 a 53, 222, 223, 244 y 250 3 Archivo 003RemiteLiquidacionMayorCuantia.pdf 4 Archivo 006AutoRequiereDeudorConcursado.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06153-00 3 razones correspondientes, cuál era su domicilio real.
Se le advirtió que, en caso de no atender el requerimiento, el trámite sería remitido a los jueces civiles del circuito de Apartadó Ant. No obstante, vencido el término concedido, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de la deudora dentro del expediente. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, estima esta judicatura que la competencia para conocer de la presente liquidación patrimonial de persona natural no comerciante recae en el juez civil del circuito de Apartadó Ant, por ser el juez civil del domicilio del deudor y por la cuantía, aunado a que el proceso se encuentra en etapa de admisión y, hasta la fecha, no se ha realizado ninguna actuación conforme a lo previsto en el artículo 534 del C.G.P.5 5.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó -con providencia del 24 de noviembre de 2025- repelió su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por el remitente, para el caso en estudio, se carece de pruebas que puedan determinar que el señor Marco Aurelio Mejía, efectivamente, tenga el asiento de sus negocios en el municipio de Chigorodó, más allá de la ubicación de uno de sus inmuebles.
Lo que sí resulta evidente, por el contrario, es el convencimiento del deudor de que su domicilio principal es Medellín, como se desprende del primer párrafo de la solicitud de insolvencia, la cual, además hizo bajo gravedad de juramento6. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 5 010AutoConcursalRechazaCompetencia.pdf 6 014AutoProponeConflicto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06153-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez quien debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetivas u objetivas, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o, a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 20257, corregido por el 7 Expedida con el fin de “[i]ncorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 3° del Código General del Proceso”;
“[m]odificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios”; “[e]stablecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19”; y “2[m]odificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06153-00 5 artículo 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor, sobre lo que no hay controversia en el sub lite. 4. Por otra parte, es preciso indicar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, quien demanda y, en general, quien solicita a la judicatura adelantar un trámite, debe indicar el domicilio de las partes.
Así, la información suministrada constituye fuente primaria a la que el juzgador al que se reparte el caso debe atenerse para efectos de determinar la competencia territorial. Por ende, no le resulta permitido apartarse de ese dato, con menos razón si para hacerlo se apoya en conjeturas que no aporten una realidad distinta y contundente. Solamente cuando se trata de personas jurídicas es viable que no obstante las manifestaciones del extremo activo, el sentenciador proceda a corroborarlo, en tanto depende de lo que al respecto esté consignado en el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06153-00 6 contrato social de que da cuenta el certificado de existencia y representación legal que debe anexarse a la demanda (numeral 2, artículo 84 ídem).
Por supuesto, no se trata de prohijar que el extremo activo informe arbitrariamente los domicilios, pues para ello existen correctivos, entre los que se destaca la posibilidad que la contraparte tiene de rebatir la competencia mediante la formulación de excepciones previas o el recurso de reposición contra el auto admisorio. El quid se halla en la necesidad de atender, por un lado, el principio constitucional y legal de buena fe.
Y por el otro, el de economía procesal, el último de los cuales se ve menoscabado con controversias innecesarias. 5. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, en el caso concreto, es evidente que habiendo informado el extremo activo que tiene «domicilio en la ciudad de Medellín»8, no podría el fallador de esa ciudad a quien se repartió el trámite liquidatorio separarse de esa manifestación e, inicialmente, mediante inadmisión, pretender precisiones sobre lo que ya era completamente claro, y ante el fracaso del intento, simplemente rechazarlo.
Con menor razón con el argumento que le advirtió al concursado sobre la consecuencia de no atender su requerimiento, pues el silencio que lo siguió no puede alterar el factor ya informado. Por consiguiente, la competencia radica en el funcionario de Medellín. III. DECISIÓN 8 Archivo 002ExpedienteInsolvencia.pdf, páginas 3 a 19 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06153-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.
TERCERO: Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: BC4C06DED1F0EBB26515E09CBC575E0D1D2C3144C61AB776A1ED53ED1CB86040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999