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AC017-2025 [2024-05349-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC017-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá. I.

ANTECEDENTES 1.- Irma del Pilar Latorre Castro promovió demanda de petición de herencia contra María Dolores Latorre de Camelo, Abigail y Marco Tulio Latorre Castro, para que, entre otras cosas, se declare que: En su condición de sobrina de la causante LEONOR LATORRE CASTRO, tiene vocación hereditaria para sucederla en tercer orden hereditario con igual derecho o cuota al de la señora MARÍA DOLORES LATORRE DE CAMELO y al de los señores ABIGAIL LATORRE CASTRO y MARCO TULIO LATORRE CASTRO, esto por ser la demandante heredera por representación de su señora madre MARÍA HERMENCIA LATORRE CASTRO, quien fuera hermana legítima de la causante.

Consecuencialmente pidió, que se le adjudique Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 2 la cuota hereditaria que le corresponde, declarando ineficaces o nulos de nulidad absoluta, los actos de inicio de sucesión, partición y adjudicación que en el referido trámite notarial de sucesión de herencia de la señora LEONOR LATORRE CASTRO, llevado a cabo en la Notaria Única de Chocontá se hizo en favor de los demandados, condensada en la escritura pública No. Ciento noventa y siete (197) del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), así como de su registro, respecto de los cuales pido ordene su cancelación en los folios de matrícula No. 154- 11993, 154-20755 y No. 154-33002 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá; en los folios No. 156-4375 y 156-148156 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá; y en el folio No.50C-788969 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá». 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los jueces de familia de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón a la naturaleza del asunto y por ser esta ciudad, la última residencia de la causante y el lugar de asiento principal de negocios de la misma, con fundamento en el fuero de atracción contemplado en el Art. 23 del C. G. del P., ya que siendo esta ciudad la competente para conocer del proceso de sucesión, es también la competente para declarar la nulidad del proceso de sucesión notarial» [archivo digital 002]. 3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Quinto de Familia capitalino, rechazó el libelo y ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Chocontá, al considerar que «como el acápite de las notificaciones se informó que los demandados reciben notificaciones en los municipios de Chocontá y Suesca, bajo ese contexto es claro que en esta causa resulta necesario darle aplicación a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 28 del c.g.p., para determinar que el juez competente es aquel del domicilio de los demandados» [archivo digital 0001]. 4.

Recibidas las diligencias por el estrado Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá, en auto de 15 de noviembre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 3 de 2024, también se negó a impartirles trámite, al advertir que «el trámite de sucesión de la señora LEONOR LATORRE CASTRO se surtió mediante trámite notarial, por lo que actualmente no se encuentra en curso ante una autoridad judicial, lo que descarta la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 28 y el artículo 23 del CGP, pues el requisito de la última norma, es que esté en curso el proceso liquidatorio ante un juez».

Añadió que «lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho de herencia, el cual, acorde a lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil, es de índole real, en consecuencia, el factor de competencia a aplicar es el establecido en el numeral 7 del artículo 28 del CGP». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 0004].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Según lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la pauta general de competencia prevé que «[«[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 4 esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado propio).

Justamente, un factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC 30 ag. 2013, rad. 2013- 01558-00; criterio reiterado en CSJ, AC2878-2019 y CSJ, AC2009- 2024).

Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 23 del ordenamiento procesal civil vigente, a cuyo tenor: Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanente (se destacó).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 5 De lo antelado, se extrae que la pauta general de atribución de la competencia por el factor territorial impone el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio del llamado a juicio, «salvo disposición legal en contrario», acotación que, por supuesto, contempla la excepción contenida en el canon 23 ib., que atribuye por «fuero de atracción», al fallador de la sucesión el diligenciamiento de los demás juicios que se originen alrededor de ella, entre los que se cuenta el relativo a la petición de herencia, destacando el último precepto que es necesario que la causa mortuoria «se esté tramitando».

Sobre este tópico, ha señalado esta Corte que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (CSJ, AC3743-2017, citado en CSJ, AC002-2024). Empero, atendiendo el carácter real del derecho de herencia, también le es aplicable a esos asuntos, la regla contenida en el numeral 7º del precepto en cita, prevista para «los procesos en que se ejerciten derechos reales», en los que es competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Así lo ha sostenido esta Corte, destacando que: ( ) [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 6 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen…’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘…es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia… es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940), (CSJ, AC, 16 jul 2013, rad. 2013-01413-00; reiterado en CSJ, AC226-2023 y CSJ, AC4616-2024). 3.- Pues bien, en el asunto de marras no es posible acudir al fuero de conexidad, toda vez que, como lo informó la proponente de la acción que se analiza, la sucesión amén de que se encuentra terminada, cursó por la vía notarial, circunstancia que per se descarta la aplicabilidad de la pauta 23 citada para la asignación de la competencia; y, comoquiera que el contenido en el numeral 7º del canon 28 es un fuero privativo de competencia territorial, es esta la regla que debe aplicarse en el asunto, esto es, el conocimiento le corresponde al juez del lugar en que se encuentren ubicados los bienes adjudicados a los herederos, y si se localizan en distintas circunscripciones territoriales, «el de cualquiera de ellas a elección del demandante», como lo indica la citada directriz. 4.- En ese orden, de la postulación inicial se extrae que los predios de la sucesión se encuentran en distintas locaciones, así: «en la carrera 6 No 3- 22 del municipio de Chocontá»; «en la ciudad de Bogotá D.C., en la calle 86 No. 95-23 Bloque dos (2)»; «en la vereda Turmal del Municipio de Chocontá»; «en el perímetro urbano del municipio de Facatativá ubicado en la calle 5 No. 9-40»; y «en la carrera 3 No. 11-89 del municipio de La Vega (Cund.)», pero Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 7 entre estas la elegida por la demandante fue la ciudad de Bogotá, pues en esta radicó el libelo, de ahí que al juzgador de esta urbe le corresponda asumir el conocimiento de la controversia.

No tiene incidencia alguna, contrario a lo que consideró el juez Quinto de Familia de Bogotá, que las notificaciones de los convocados deban realizarse en Chocontá y Suesca, porque más allá de que la regla dispuesta en el numeral 1º del precepto 28 reseñado no sea aplicable al caso concreto, existe una notoria diferencia entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones.

En efecto, el primero es «(…) la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, en tanto que el segundo «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ, AC2493-2021 reiterada en CSJ, AC4256-2021 y CSJ, AC1096-2023). 5.- De ese modo las cosas, no era dable al juzgador de Bogotá desprenderse del pleito, por cuanto ello desconoce el factor de competencia que para asuntos de la naturaleza del incoado ha dispuesto la norma procesal civil, así como el reiterado criterio de esta Corporación, por lo que le corresponde entonces dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05349-00 8 autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es el competente para dar trámite al proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá, así como a la promotora del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0D6A602C03AED5EF703457CD15B67C32579749A1FB0A86059FEBCCD223CE993 Documento generado en 2025-01-15