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AC016-2026 [2025-05983-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC016-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05983-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Karen Dayana Saavedra Franco, si no fuera porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUENTE NACIONAL, SANTANDER» el 19 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó librar a su favor mandamiento de pago por las sumas insolutas, incorporadas en el pagaré número 060246100010753. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta los «(…) domicilios de la demandada»1. 1 Archivo 001ExpedienteParteFisica.pdf, páginas 39 a 42.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 76279C3C6C83292A35AA1739B9BD219EE6E2127BB8CCDFA5AA713FC0D08C1108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05983-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional –con proveído del 16 de enero 20202- resolvió librar mandamiento de pago. Adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, que incluyeron los autos que ordenaron seguir adelante la ejecución y aprobaron la liquidación del crédito, la precitada autoridad judicial -con proveído del 19 de febrero de 2024- se apartó del conocimiento de la causa por falta de competencia territorial. 3.

El Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 14 de noviembre de 2025- manifestó que no le correspondía asumirlo y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Los motivos para plantear el conflicto gravitan en que la letra de la norma 16 del Código General del Proceso, prevé unos presupuestos elementales para que se pueda acometer la remisión y, en consecuencia, se estructure la pérdida de competencia por el Juzgador remitente, los cuales no se satisfacen en el subjudice.

Memórese que el precitado canon señala, en lo pertinente, que cuandoquiera se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de competencia por el factor subjetivo lo actuado conservará validez, “salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”. Lo que buenamente se colige del orden lógico, cronológico y gramatical de la disposición trasuntada es que el juez que advierte su incompetencia primero ha de invalidar su providencia para, posteriormente, remitir el trámite a quien considere le cabe el verdadero conocimiento para que continue el impulso de la causa.

Dicho razonamiento se refuerza si en cuenta se tiene una idea fundamental y es que hasta que la nutilación de la sentencia no acaezca, en estrictez, el Juzgador remitente aún está atado insolublemente a la competencia que rehúsa precisamente porque al Funcionario receptor le está jurídicamente vedado invalidar una 2 Folios 43 y 44, ídem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 76279C3C6C83292A35AA1739B9BD219EE6E2127BB8CCDFA5AA713FC0D08C1108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05983-00 3 providencia con efectos materiales definitivos al derecho sustancial debatido que no profirió y que tampoco arribó a sus manos para decidir una instancia adicional por fuerza del factor funcional.

(…) Bajo estas reflexiones, es claro entonces que este Estrado no refuta la competencia subsiguiente, como se explicó, empero, sí advierte que no se ha verificado el presupuesto para que asuma el conocimiento, esto es, la anulación de la determinación con la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander siguió adelante la ejecución -la que tiene efectos materiales de sentencia-, talanquera que surge insorteable de cara a avocar la competencia procesal.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el aparente conflicto surgió entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Corporación proveer como superior funcional común de ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional remitió el asunto a sus pares de Bogotá. Adujo que les compete a estos por la calidad del Banco Agrario y su domicilio principal en esta capital, en virtud del fuero privativo que a su favor establece el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y los precedentes de la Corte.

Cuando el caso recayó en el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, sus argumentos no se orientaron a negar su competencia y afirmar la de su predecesor. 3 Archivo 027AutoPromueveConflictoNulidad.pdf. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 76279C3C6C83292A35AA1739B9BD219EE6E2127BB8CCDFA5AA713FC0D08C1108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05983-00 4 En efecto, al sopesar los fundamentos de la determinación de dicha autoridad, se observa que ningún reparo tuvo a la asignación que le hizo el juzgado de Puente Nacional, sino a que éste, de manera previa a remitir el expediente no declaró la nulidad de la sentencia o su equivalente (auto de seguir adelante la ejecución) en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 procedimental4.

Sostuvo que mientras tanto no podría avocar el asunto. En tal medida, la intervención de la Corte se acota a determinar a quién corresponde anular dicho proveído y la actuación subsiguiente, lo que conlleva el análisis previo de la necesidad de esa actuación. 3. De conformidad con la norma en cita, «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. La disposición se complementa y reitera con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138 ejusdem, según el cual: «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 4“Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 76279C3C6C83292A35AA1739B9BD219EE6E2127BB8CCDFA5AA713FC0D08C1108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05983-00 5 De lo anterior se desprende que la nulidad de la sentencia dictada sin competencia funcional es insaneable y, por tanto, imperativa.

De tal manera que es precisa su declaración, pues mal podría edificarse una actuación posterior sobre una contaminada que por no haber sido anulada del proceso, continuará vigente y seguirá produciendo efectos jurídicos. La competencia para declarar esa nulidad recae en el juez que declara su incompetencia pues, vista su necesidad, la redacción de las normas no dejan duda en cuanto, después de predicar la invalidez, la una expone que «el proceso se enviará de inmediato al juez competente», y la otra insiste en que «…el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

En ese sentido, el receptor no tiene facultad funcional para examinar y anular providencias emitidas por otro despacho, pues invadiría su esfera decisoria. Lo anterior se refuerza con el hecho que mal podría el sentenciador que recibe pronunciarse sobre una decisión que no dictó, agotándose sus facultades en tramitar el proceso una vez eliminadas del mismo las actuaciones que no resultan pertinentes. 4.

Por lo expuesto, se remitirá el expediente para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional despliegue la actuación que no adelantó, cumplido lo cual deberá retornarlo al Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien aceptó la competencia para continuar tramitándolo. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 76279C3C6C83292A35AA1739B9BD219EE6E2127BB8CCDFA5AA713FC0D08C1108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05983-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inexistente el conflicto de competencia suscitado.

SEGUNDO: Enviar el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional con el fin de que realice la actuación que omitió, cumplido lo cual deberá retornarlo al Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-16 Código de verificación: 76279C3C6C83292A35AA1739B9BD219EE6E2127BB8CCDFA5AA713FC0D08C1108 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999