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AC015-2026 [2025-06338-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC015-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios - Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana - Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Remedios, John Jairo Zuluaga promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hija mayor de edad Clara Jhojana Zuluaga Vargas, solicitando que se ordenara la cancelación de la cuota previamente fijada mediante sentencia del 12 de octubre de 2005 dentro del proceso con radicado n.° «05604-40-89-001-2005-0050-00»1. 2.

El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios rechazó la demanda. Sustentó su decisión en que, carecía de competencia territorial de 1 Archivo «001DemandaAnexos», fl. 15, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 2 conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues advirtió que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio en el municipio de Copacabana y no en Remedios, razón por la cual concluyó que el asunto debía ser tramitado por los Juzgados Promiscuos Municipales de esa ciudad. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, discrepó de dicha atribución. Explicó que, en los procesos de exoneración de alimentos a favor de mayores de edad, opera el fuero de atracción o competencia por conexidad, de modo que el trámite debe adelantarse ante el mismo juez y en el mismo expediente en el que se fijó inicialmente la cuota alimentaria, conforme al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, razón por la cual el competente era el Despacho inicial, que fue quien estableció la prestación alimentaria.

II. CONSIDERACIONES 1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 3 2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales o excluyentes señalados en la misma norma, como sucede para este trámite. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 establece que, en las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio»; supuesto que se reitera en el numeral 6 del artículo 397 ibidem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en solicitudes de aumento, disminución o exoneración de alimentos, resulta indispensable determinar, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 4 en primer lugar, si en la relación jurídica se encuentra involucrado un menor de edad, pues en tal evento prima el criterio del domicilio o residencia de éste.

En cambio, cuando la controversia se plantea únicamente entre personas mayores de edad, debe aplicarse el fuero de atracción previsto por el legislador, de suerte que el asunto debe ser estudiado por el mismo Juzgado que impuso la obligación alimentaria y dentro del expediente en que esta fue fijada. Al respecto, esta Corte en providencia AC6852-2024 recordó que: «[T]ratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de «competencia» por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores» (subraya fuera del texto). 3.

Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que la controversia se origina en una solicitud de exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de una persona que en la actualidad es mayor de edad, cuya prestación fue establecida mediante sentencia del 12 de octubre de 2005 dentro del proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 5 En ese contexto, el referido funcionario no fue acertado al rechazar el conocimiento del asunto con fundamento en las reglas generales de competencia territorial, pues el hecho de haber fijado la prestación cuya exoneración se pretende, le imponía asumir, de manera privativa, el trámite del litigio, en aplicación del fuero de conexidad o de atracción consagrado, por razones de economía procesal, en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. 4.

En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios - Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 6 comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 101B12990B0DE12C5748C5CE10F65CD2F4A146994FAFD2E432B4F5020A58D59B Documento generado en 2026-01-15