AC014-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06265-00 Bogotá D.C, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cota, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, titular de la prenda sin tenencia constituida por Patricia Andrea Rincón Rocha sobre el vehículo de placa LLR205, solicitó fuera aprehendido y entregado, dado el incumplimiento de la deudora en el pago de la obligación n.° 1006568559, y en virtud de lo pactado en el Contrato de Garantía Mobiliaria suscrito el 5 de octubre de 2023.
Sostuvo que «(…) es correcto aclarar que la competencia que la atañe a su despacho corresponde meramente a la disposición emanada de la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia AC3928-2021, que reza lo siguiente: «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06265-00 2 le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional», acorde a lo antes pretendido, es de anotar que la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca la inmovilización de un bien mueble (RODANTE) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional. [ ]».
Indicó que dicho Despacho era competente en tanto la solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, de acuerdo con el Histórico Vehicular- RUNT. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cota rechazó la demanda al considerar que la competencia territorial para conocer del proceso está en cabeza del Juez Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y atendiendo tanto el domicilio de la demandada como la delimitación en el contrato de prenda de la ubicación del bien, motivo por el cual dispuso la remisión de las diligencias a dicha autoridad. 3.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., receptor del expediente, planteó el conflicto negativo de competencia. Expuso que, según el AC3928 de 2021, dada la variabilidad en la ubicación de los bienes muebles, como los vehículos, es posible promover la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional.
En consecuencia, sostuvo que, habiendo la demandante escogido como sede judicial el municipio de Cota era en esa localidad donde debía continuar el trámite del proceso. Por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a esta Corte para que desate la colisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06265-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En cuanto al criterio territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso señala en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).
Por otra parte, el numeral 14 del mismo artículo 28 establece que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta). Esta última disposición es relevante porque lo que aquí se estudia no es propiamente un «proceso», sino una Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06265-00 4 «diligencia especial», regulada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor recuperar el valor adeudado mediante la entrega del bien mueble dado en garantía. Dicha normativa, en sus artículos 57 y 60, prevé que, si no hay entrega voluntaria del bien, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que expida la orden de aprehensión y posterior entrega del mueble.
Esto, a su vez, se relaciona con el numeral 7º del artículo 17 del estatuto procesal civil, según el cual los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». De lo anterior se infiere que las diligencias de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» deben ser tramitadas por el juez civil municipal y les resulta aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28 por ser una diligencia especial y no un proceso, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta). 3.- En el caso concreto, tratándose de una diligencia de aprehensión de un vehículo dado en garantía, el juez competente sería, en principio, el del lugar donde se encuentre el bien.
Sin embargo, considerando la variabilidad de la locación del bien, no sería posible delimitar la competencia territorial con base en su ubicación material. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06265-00 5 En esas condiciones, resulta aplicable la regla según la cual será competente el juez del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, esto es, el deudor.
En consecuencia, es incontrovertible que la autoridad judicial de Bogotá D.C. es la llamada a adelantar el trámite, por corresponder al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial». Así se desprende de la demanda, del contrato de prenda sin tenencia y del registro de garantías mobiliarias, documentos que acreditan que la deudora, Patricia Andrea Rincón Rocha, tiene su domicilio en esa ciudad. 4.- Por lo anterior, se ordena remitir esta actuación al Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C. para que adelante el trámite correspondiente.
Asimismo, se informará de esta decisión al despacho de Cota que participó en el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06265-00 6 comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC55A3259BE573BC12AC487BF848D13EF6DF5EC3E5CC7EC8F5B748979911D515 Documento generado en 2026-01-15