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AC013-2026 [2025-06203-00] (MOD)Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC013-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06203-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Melgar y el Segundo de Familia de Envigado. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, se formuló demanda para que se declarara la privación de la patria potestad, en contra del progenitor, de quien se desconoce su domicilio, justificando la competencia por la «naturaleza del proceso, la edad y la vecindad de la niña»1. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, a quien correspondió el proceso por reparto, admitió la 1 Archivo digital: «001DemandaYAnexos», fl. 6.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 2 demanda el 20 de septiembre de 2024, ordenando la citación de los parientes y el emplazamiento del demandando. 3. El 8 de mayo de 2025, el apoderado de la demandante remitió correo electrónico al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, en el que informó el cambio de residencia de la demandante y la menor a «Sabaneta Medellín», por lo que solicitó la posibilidad de realizar la visita domiciliaria pendiente de manera virtual, y así poder continuar con el trámite2.. 4.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante auto del 1º de agosto de 2025, rehusó su competencia y ordenó que fuese remitido el proceso al Juzgado de Familia de Medellín, con fundamento en el factor territorial. Sostuvo que, atendiendo al cambio de domicilio de la menor a la ciudad de Medellín y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, el 97 del Código de Infancia y Adolescencia, así como lo considerado por esta Corporación en auto AC2525-2023, resultaba procedente la variación excepcional de la competencia, en contravía del principio de la jurisdicción perpetua, cuando el interés superior del menor se viera seriamente comprometido, motivo por el cual concluyó que el conocimiento del trámite debía radicarse en el despacho judicial de Medellín. 2 Archivo digital: «016M1InformaciónDemandante202500539».

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 3 5. El segundo receptor, Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda para que la accionante identificara, en particular, la nomenclatura y dirección completa del lugar de residencia de la menor, así como el municipio correspondiente – si Sabaneta o Medellín-, por cuanto se trataban de entidades territoriales adscritas a distritos judiciales diferentes. 6.

En cumplimiento de lo ordenado, la demandante precisó que el domicilio de la menor se ubicaba en el municipio de Sabaneta - Antioquia. 7. El Juzgado de Medellín dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial Municipal de Envigado, a fin de que se efectuara el reparto conforme al factor territorial. 8. El tercer receptor, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, rehusó el conocimiento del asunto.

Consideró que, de acuerdo con los precedentes de esta Corporación, una vez fijada la competencia territorial, esta resulta inmodificable, en tanto la autoridad judicial no puede desprenderse del trámite por el solo hecho de que la residencia de la menor haya variado, máxime cuando ello no ha sido solicitado por las partes. Sustentó su postura en lo expuesta por esta Corte en el auto AC4242-2025, providencia en la cual se precisó que la alteración de la competencia no opera de manera automática y que su aplicación se predica, para asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 4 II. CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.

Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición. El numeral 2º de la citada norma establece que en «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 5 competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas de pérdida de la patria potestad, se encuentran facultados los jueces del lugar de domicilio o residencia del niño, niña o adolescente involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte en cita. Por otra parte, el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que, «[E]l juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (Se destaca) (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281- 2022 y AC2813-2023).

Así, asumida la competencia esta es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previsto en el artículo 27 del Código General del Proceso o, excepcionalmente, cuando resulten comprometidos intereses superiores de un menor. Al respecto, la Corte reiteró en el auto AC3109-2023 que, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 6 «[S]i atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda (…), la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.

(…) En el caso sub examine, advierte la Sala que el juzgado de Bogotá admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, sin que hasta ahora fuese cuestionada por la parte convocada, mediante la proposición de excepciones previas, lo que impide a ese funcionario variar a su talante (motu proprio), esa asignación, pues no fue alegada, como lo consagra el ordenamiento procesal. [Entonces, por cuanto] el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso (…), ni la [norma] en mención, ni ninguna otra, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada como anteriormente se explicitó, lo que conlleva al declive de lo manifestado por el juez de esa localidad al pretender repudiar el proceso, una vez aprehendido su conocimiento» (Se subraya).

Asimismo, definió que, «[L]a regla de competencia que rige este tipo de casos se circunscribe a la del domicilio o residencia del menor de edad, una vez se ha definido la competencia con la admisión de la demanda y aquella se ha mantenido tras la concurrencia de la parte convocada, no es dable alterarla de manera oficiosa, a menos que surja una verdadera situación que torne excepcional su aplicación, esto en virtud del principio de perpetuatio juridictionis.

Si bien el precedente de la Sala reconoce que esas reglas pueden ceder en situaciones excepcionales para garantizar la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago. y CSJ AC4074-2017, 28 jun), en este caso no se presenta Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 7 ninguna circunstancia excepcional que tuviese el alcance suficiente para alterar la competencia» (Se destaca).

(CSJ AC3109- 2023). Si bien al resolver conflictos de competencia de naturaleza semejante, esta Corporación ha indicado que del parámetro normativo en comento se desprende que « la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “del domicilio o residencia” del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia» y que, además, «[t]al disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial»3; el cambio de residencia del menor dentro de un trámite ya iniciado pudiera incidir en la competencia de la autoridad territorial que adelanta el conocimiento del asunto.

En efecto, dicha variación aparece nítidamente justificada en los procesos de restablecimiento de derechos, en los cuales, pese a su inicio ante autoridad administrativa, el expediente puede arribar al juez por pérdida de competencia de aquella, al superarse los términos previstos para decidir de fondo, conforme lo prevé el inciso 7° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

Dicho postulado encuentra respaldo en el principio de 3 AC1514-2023. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 8 inmediación, pues conforme al fin previsto en el artículo 96 ibidem, la autoridad encargada debe ejercer un seguimiento permanente respecto del cumplimiento de las medidas adoptadas, para asegurar su efectividad y evitar que el riesgo se prolongue.

De ahí que resulte razonable que esa función recaiga en el funcionario con mayores posibilidades materiales de intervención, esto es, el del lugar de habitación del menor, quien, además, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa citada, «[tiene] derecho a ser escuchad[o] y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». 3. De lo expuesto se sigue que la posibilidad de variar la competencia a partir del cambio de domicilio o residencia del menor no constituye una regla de aplicación indiscriminada para todo proceso judicial en el que intervenga un niño, niña o adolescente.

Se trata de un criterio que, por su razón de ser, ha sido delineado principalmente para actuaciones relacionadas con el restablecimiento de derechos, en atención a la finalidad y particularidades que caracterizan esa clase de actuaciones. En efecto, admitir sin limitación la remisión del expediente con ese único fundamento implicaría, por una parte, desconocer los factores de competencia establecidos por el legislador como restrictivos y, por otra, podría generar un resultado contrario al interés superior del menor, al propiciarse dilaciones injustificadas en la definición del litigio, en aquellos eventos en que, por diversas circunstancias, el menor deba modificar su lugar de residencia mientras el proceso está en curso.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 9 Esta Corporación en auto AC4242-2024 indicó que, «Por ello, deviene necesario en estos eventos se deba tomar en consideración que al tenor del artículo 9 del del Código de la Infancia y la Adolescencia, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Con relación a esta problemática la Corporación ha sostenido que «Lo anterior implica entonces que el Juez competente despliegue una análisis serio y fundado de las circunstancias particulares que tornan viable la excepcional alteración de la competencia en favor de las garantías de los sujetos de especial protección jurídica y previa indagación sobre la certera ubicación del nuevo lugar de su fuero, proceda a la remisión efectiva del plenario para la continuidad de la causa» (AC4074-2017 de 28 de jun.

Rad. 2017- 01276-00) En tiempos más recientes se ha indicado que: «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (se resalta) (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, AC5558- 2022).

De cara a lo que antecede, surge que, en casos como este - que comprende como parte a un niño-, ciertamente, opera el foro especial antes analizado» (Se resalta). 4. En el caso concreto, el primer despacho asumió conocimiento desde el 20 de septiembre de 2024, al encontrarse habilitado por el factor territorial, conforme al domicilio de la menor informado por la demandante en el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 10 escrito inicial.

En desarrollo de esa atribución, adelantó actuaciones propias del trámite, en particular, la notificación a los interesados, la citación a los parientes más cercanos y el emplazamiento del progenitor. Con posterioridad, el apoderado de la parte actora informó por correo electrónico el cambio de domicilio de la menor. Frente a dicha comunicación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar optó por remitir el expediente, sin realizar un examen previo y suficiente acerca de sí, en el caso concreto, se configuraban circunstancias verdaderamente excepcionales que habilitaran la alteración de la competencia, o valorar si esa medida resultaba necesaria para la salvaguarda del interés superior de la niña. Conviene añadir que, en la comunicación mediante la cual se informó el cambio de domicilio, el apoderado de la demandante no solicitó la remisión del expediente ni la alteración del factor territorial, sino que propuso una alternativa para garantizar la continuidad del trámite, al plantear la posibilidad de realizar de manera virtual la visita domiciliaria pendiente a la menor.

Tal planteamiento, lejos de respaldar una necesidad de traslado de competencia, evidenciaba la posibilidad de proseguir con las actuaciones sin afectar la regla general de la competencia, ni generar dilaciones. A lo anterior se suma que la remisión se dispuso inicialmente hacia un despacho de Medellín, pese a que el nuevo lugar de residencia reportado correspondía al Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 11 municipio de Sabaneta, el cual se encuentra adscrito al circuito judicial de Envigado, no al de Medellín. Tal circunstancia condujo a que el expediente fuese dirigido a un despacho territorialmente ajeno, el cual debió disponer una nueva remisión para surtir el reparto en el circuito correspondiente, generándose así un trámite errático que, lejos de proteger a la menor, produjo dilación y culminó en la promoción de un conflicto negativo de competencia. De esta manera, y conforme a lo expuesto en precedencia, se advierte que la alteración de la competencia por razón del cambio de domicilio de la menor no opera automáticamente, sino que exige una justificación reforzada derivada de condiciones excepcionales que demuestren que la remisión resulta indispensable para garantizar sus prerrogativas superiores.

En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06203-00 12

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar- Tolima, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1F34A186F758189EAE7F247DB65A3917D28021732636D95B2820EA6B6056D32 Documento generado en 2026-01-15