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AC012-2026 [2023-00339-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC012-2026 Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de reposición interpuesto por Fernando Vicente Gallego Martínez en su calidad de demandado, contra el auto AC7854-2025, 6 nov., por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación por él formulado.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de la providencia cuestionada se declaró prematura la concesión del recurso de casación instaurado por el recurrente frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras advertir que, en cuanto al interés para recurrir, lo resuelto en dicha providencia «es susceptible de estimarse por la cuantía del interés para recurrir del casacionista, a voces de los cánones 338 y 339 de la Ley 1564 de 2012, Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 2 porque el debate no versó sobre la declaratoria de la unión marital de hecho o, en su disolución, sino en la sanción alimenticia decretada por el a quo y convalidada por el ad quem.

En una sola frase: la contienda no giró en torno al estado civil de las partes»; de ahí que, «correspondía al Colegiado pronunciarse frente a la cuantía del interés para recurrir en casación conforme a lo antes expuesto» en mayor medida, ante la inconformidad de la apelante, «con la condena pecuniaria impuesta en su contra por concepto de alimentos en cuantía de 5 SMLMV». 2.- El casacionista promovió recursos que intituló «de reposición y en subsidio súplica», en contra del proveído que declaró la concesión prematura del remedio y, para ello, afirmó que contrario a lo aquí resuelto, el análisis sobre el interés económico para recurrir no procedía en este asunto, porque la controversia no versa sobre el perjuicio patrimonial padecido con la determinación censurada, sino sobre la declaratoria de culpabilidad por presunta violencia intrafamiliar, lo que afecta el buen nombre y la reputación, más no el patrimonio; es decir, tiene una cualificación jurídica y personal de la conducta del recurrente en su calidad de demandado.

Por tanto, a su juicio, el artículo 338 del Código General del Proceso no es aplicable cuando la pretensión carece de interés económico directo y cuantificable, como en este caso, donde la decisión impugnada tiene una connotación personal y reputacional, en esa medida, el recurso no fue interpuesto para debatir la liquidación de la sociedad patrimonial o la cuantía impuesta como alimentos en su contra o cualquier otro derecho de contenido económico.

Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 3 La anterior rogativa la apoyó en decisiones AC7384- 2017 y AL7189-2025, sobre el interés para recurrir en sede extraordinaria. 3.- Al descorrer traslado del anterior medio impugnaticio, Brenda Villareal Cabarcas se opuso a la prosperidad de lo anhelado por la recurrente, en tanto, «el citado recurso carece de argumentos o fundamentos que permitan rebatir de manera directa las consideraciones propuestas y decantadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, pues, en el marco del recurso de reposición y en subsidio de súplica el recurrente reafirma el mismo argumento por el cual interpuso en su momento el recurso de casación, incumpliendo con la carga de atacar las argumentos contenidos en la decisión contraria a sus intereses».

CONSIDERACIONES 1.- El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso», lo que quiere decir, que la senda escogida para atacar el pronunciamiento de 16 de enero anterior es la apropiada para el efecto. 2.- En el sub lite el extremo pasivo está inconforme con la declaratoria de prematuridad que allí se definió, respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la sentencia emitida en esa sede, por cuanto, apoyado en AC7384-2017 y AL7189-2025, en su opinión, no debía Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 4 efectuarse un análisis del interés económico para recurrir, en cuanto el debate del litigio no versaba sobre perjuicio patrimonial cuantificable alguno, sino sobre la declaratoria de culpabilidad por presunta violencia intrafamiliar, lo que afecta el buen nombre y la reputación, más no el patrimonio; esto es, tiene una connotación netamente personal; y que, la súplica casacional no la formuló contra algún derecho de contenido económico. 3.- De entrada, se advierte que los planteamientos traídos por el censor, a través de este mecanismo no tienen asidero, teniendo en cuenta que, itérese, el análisis realizado por la Magistratura en torno al interés para recurrir, fue insuficiente de cara al tema sobre el cual orbitó la contienda en segunda instancia, la cual, no fue otra que, la presunta inadecuada apreciación de los elementos suasorios que hizo el iudex de primer grado, ante la falta de incomparecencia del recurrente a la diligencia en esa instancia y por contera, la aplicación de las consecuencias de dicha conducta asumida por la pasiva; aunado, al hecho de mostrarse inconforme con la condena pecuniaria impuesta en su contra por concepto de alimentos en cuantía de 5 SMLMV.

Sobre éste último tópico, es menester recordar que, el sentenciador plural al momento de analizar la concesión de la súplica casacional, olvidó tomar en cuenta dichos aspectos, especialmente, el relativo con esa condena pecuniaria, que repercutía en la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación conforme al cánon 338 del Código General del Proceso, pues se itera, la contienda Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 5 no giró en torno al estado civil de las partes, en tanto, la unión marital de hecho fue previamente declarada mediante escritura n.° 5653 del 29 de diciembre de 2020 en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, sino que requirió su disolución, y liquidación patrimonial, en virtud de considerar a su antagonista como compañero permanente culpable por hechos de violencia intrafamiliar, sobre lo cual, pidió se le condenara a pagar una cuota alimentaria a su favor, la cual, salió avante y se vio inconforme con ella.

De ahí que, tal como se dejó consignado en el proveído objeto de inconformidad, a voces del artículo 342 ibídem, todo lo atinente a la cuantía del interés para recurrir no es susceptible de análisis o modificación por esta Corporación y, por ende, su olvido por el ad quem, repercute en la declaración prematura del mecanismo extraordinario, por lo que será ese juzgador de segundo nivel quien deberá pronunciarse al respecto y, adecuar el trámite impartido al recurso aludido. 4.- Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. 5.- Finalmente, no se concederá la súplica subsidiaria por ser improcedente, pues si bien la regla 331 ejusdem, prevé que «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 6 apelación o casación» es susceptible de tal medio defensivo, la disposición 342 del mismo estatuto señala que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición» (Se resalta) (inc. 2º, art. 342, idem).

Ante la contradicción normativa que allí se presenta, debe darse aplicación a la directriz posterior y especial, de acuerdo con las pautas edificadas en la Ley 153 de 1887, según las cuales: «ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería» (Se destaca). De manera que, al encontrarse regulada la admisibilidad del remedio horizontal como única vía para cuestionar decisiones de la especie aquí analizada, en precepto posterior al que rige el recurso de súplica y, adicionalmente, se trata de una directriz especialmente diseñada por la ley para el trámite de la censura extraordinaria, ese es el parámetro que debe seguirse a fin de resolver el problema jurídico que plantea el particular.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que: «Al traer dichos criterios a la contradicción normativa que aquí se ha evidenciado, rápidamente se advierte que ha de priorizarse la aplicación del artículo 342 ibídem, no solo porque es norma posterior al 331 ibídem, sino porque -es lo más importante- se trata Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 7 de un precepto inserto dentro de las reglas especiales que disciplinan el recurso de casación. De tal forma que atendiendo el capítulo propio de la casación - impugnación extraordinaria por antonomasia-, el auto que decide sobre la admisibilidad de ese remedio (bien aceptando el remedio a trámite o bien inadmitiéndolo) únicamente es pasible de reposición, aspecto que al día de hoy es pacífico en la Sala, ya que al unísono ha dicho lo siguiente en varias providencias: Al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo [que] no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición (CSJ AC824- 2022, 4 mar., rad. 2006-00071-01, reiterando CSJ AC7747- 2016, 11 nov., rad. 2006-00363-01). 6.- Ergo, se refrendará el auto AC7854-2025, 6 nov., por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación; asimismo, se rechazará el embate secundario por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto AC7854-2025, 6 nov., por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por el recurrente frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso descrito en el acápite de antecedentes.

Radicación n.º 08001-31-10-009-2023-00339-01 8 SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, por las razones anotadas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE4CFD3A53749B6D05355A32A104E498BD4842120B18A6E4AE37E3CD313B7894 Documento generado en 2026-01-15