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AC012-2025 [2024-05495-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC012-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico, y Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Familia de Barranquilla, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 2 Atlántico -reparto-, “Diana” formuló demanda en contra de “Oscar”, para que se declarara el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 10 de marzo de 2017 «ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, mediante indicativo serial N° 07040241».

En el libelo primigenio no se mencionaron las razones por la cuales se radicaba la demanda en esa localidad, ni se expuso normatividad relacionada con la competencia que apoyara esa elección. Empero, al margen de ello, se constató que, en el epígrafe introductor se indicó que la demandante tiene «residencia y domicili[o] en Barranquilla, Atlántico» y, por otra parte, allí mismo se indicó que el llamado a juicio está domiciliado en El Banco, Magdalena [Folio 6.

Archivo digital 01DemandaDivorcioCivil.pdf]. 2.- La contienda correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico, quien en auto del 17 de septiembre de 2024 rehusó su conocimiento con sujeción a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, según la información dada en el escrito inaugural «[Oscar] se encuentra domiciliado en Plato Magdalena», no siendo posible aplicar la regla contenida en el numeral 2° de ese canon, ya que «la demandante no conserva, (…) su domicilio conyugal era la cra 17 a No. 63-50 en el Municipio de Soledad (…) [y ella] reside en Barranquilla» [Folios 22 y 23.

Archivo digital 01DemandaDivorcioCivil.pdf]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, en proveído del 18 de noviembre hogaño también se negó a asumirlo, tras Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 3 señalar que, contrario a lo colegido por el despacho remitente, el extremo activo sí conserva «el último domicilio común de las partes» y, por ende, ante esa situación, es posible aplicar lo contemplado en el numeral 2° del artículo 28 ídem, tal como la demandante lo eligió. Para corroborar esa aserción, explicó que «La demandante señaló que se encuentra domiciliada en Barranquilla – Atlántico.

Así mismo, en el hecho cuarto del libelo incoatorio señala que “el señor OSCAR, Viajo al Banco Magdalena y nunca más volvió a retornar a nuestro hogar donde vivíamos dirección Carrera 17A #63-50 en el Municipio de Soledad, barrio las Moras”». Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Folios 1 y 2.

Archivo digital 04AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 4 será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.

A su vez, el numeral 2º de la referida regla preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Por su parte, el inciso segundo del último precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios originados en conflictos maritales, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 5 Sin embargo, cuando la controversia entre la pareja involucra a hijos menores de edad, respecto de quienes como en este caso se hacen solicitudes propias del nuevo estatus de los padres, es indudable que la competencia para decidir el litigio, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas, en virtud del fuero privativo consagrado en el citado inciso 2º del numeral 2º de la pauta 28 adjetiva.

En relación con este lineamiento, la Corte sostuvo que su formulación legal, (…) tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (CSJ AC1481-2020, 14 jul., rad. 2020- 00807-00).

Al desatar diferencias de esta misma estirpe, surgidas con ocasión de asuntos que envuelven a dichos sujetos de especial protección, esta Corporación tuvo oportunidad de señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 6 particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta» (CSJ AC3958-2022, 5 sep., rad. 2022-02933-00, CSJ AC4803-2022, 24 oct., rad. 2022-03357-00).

Y, refiriéndose a las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) sobre la competencia territorial en asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes, la Sala puntualizó: La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado (CSJ AC1828- 2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 7 AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en., rad. 2023-00124-00).

Tal disposición resulta atendible, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de los derechos de los menores, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación, sosteniendo que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC581- 2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00;

CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00). Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 8 derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1”, así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, de ahí que la regla de asignación competencial referida en el pronunciamiento citado sea también extensiva a otros asuntos donde deba proveerse sobre los derechos de las niñas, los niños y adolescentes.

Luego, la comentada hermenéutica aplica a plenitud en esta colisión, precisamente, en virtud de la prevalencia de las garantías y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política a la infante aquí involucrada, cuyo régimen de alimentos, custodia y cuidado personal encierra el pleito iniciado por su madre. 4.- Así las cosas, es claro que la menor “Camila” habita en la ciudad de Barranquilla junto a su madre “Diana”, quien, además de dejar claro en la misiva inicial tener «residencia y domicili[o] en la dirección carrera 36D 83B-06 Barrio Rubí Barranquilla, Atlántico», también precisó que la Comisaría Sexta de Barranquilla le otorgó el cuidado y la custodia personal de la menor a través del acta de conciliación N.° 0076-2021 [Folio 6.

Archivo digital 01DemandaDivorcioCivil.pdf], circunstancia que permite deducir que la niña vive en esa urbe. 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 9 Tal circunstancia, valorada desde las premisas normativas y jurisprudenciales antes referidas, impone a la autoridad de Barranquilla la competencia para adelantar el juicio de divorcio, donde se deberán definir las obligaciones de los progenitores respecto la menor habida en el respectivo matrimonio, incluso oficioso, de acuerdo con lo estatuido por el mandato 389 del compendio procesal. 5.- Así las cosas, se asignará la competencia para conocer el litigio al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico, decisión de la cual se dará aviso al Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05495-00 10 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4363CCC2DC033CBEDB5F4C82D13CC6921FEB4944A8D27835176A5BA4433563BE Documento generado en 2025-01-15