Micelio
AC011-2026 [2025-06159-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC011-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06159-00 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Riohacha, La Guajira. I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Emerita Sofia Muñoz Estrada y presentó su demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. persiguiendo que se libre mandamiento de pago por concepto de las sumas adeudadas por la parte ejecutada, con sus respectivos intereses, corrientes y moratorios, y, de forma simultánea, solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado con folio de matrícula número 210- 15794 de Riohacha, la Guajira.

Fijó la competencia atendiendo el lugar de domicilio principal de la sociedad demandante. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 2 2. Por reparto, el asunto en cuestión le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho rechazó su conocimiento por competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Riohacha, La Guajira.

Para el efecto manifestó que, el domicilio de la demandada en este caso corresponde a Riohacha, y que, adicionalmente, en los títulos objeto de ejecución se estableció que el cumplimiento debería llevarse a cabo en esa misma circunscripción, por lo que, atendiendo lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, serían los juzgados pertenecientes a ese municipio los competentes. 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que, al ser la ejecutante una entidad pública, en el presente caso debe estarse a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, el cual contempla una regla privativa de competencia de naturaleza irrenunciable, la cual debe prevalecer en caso de concurrir frente a otro fuero privativo.

Para sustentar tal postura, refirió a lo señalado por esta Sala en autos AC1550- 2022, y AC2386-2023. II. CONSIDERACIONES 1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 3 2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. 3. En este evento, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante.

Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado». A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De este modo, ateniendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 4 que no resulte privativo, tal y como acontece con aquellos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.

Ahora bien, esta Sala no puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, en el cual, concretamente, la parte accionante solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del inmueble registrado con folio de matrícula número 210-15794 de Riohacha, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.

Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 5 En el caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Fondo Nacional del Ahorro S.A., es una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C. Al aplicarse este fuero privativo, podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado del domicilio principal de las mencionadas entidades y/o el de las sucursales o agencias vinculadas al asunto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». De hecho, tal y como lo puso de presente el juzgado receptor en este caso, en su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución a partir de la disposición citada en el siguiente sentido: «[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (CSJ AC140-2020) Por lo anterior, concluyó que: Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 6 «[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020) La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. «Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) No obstante, recientemente la Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ, AC8217-2025 y AC8631-2025).

En primer lugar, porque las normas procesales, si bien son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 ibídem, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte a cuyo favor se conceden. Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 119 del mismo código, que establece «[l]os términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 7 cuyo favor se concedan.

La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale». Con respecto al fuero fijado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha entendido que el mismo representa un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).

Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).» En segundo lugar, porque emerge la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7° del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10°: (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá; (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada;

(iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 8 desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales; y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso que aquí nos atiende, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la accionante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor. Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de la parte promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá. Igualmente, es importante destacar que, si bien del plenario se extrae que el título que es base de la ejecución fue suscrito en Riohacha, La Guajira, lo cierto es que no se comprueba que ello haya acontecido en una oficina de la entidad financiera en cuestión, la cual corresponda a una sucursal o agencia. A su turno, después de adelantar una revisión en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), no se pudo corroborar que el Banco Fondo Nacional del Ahorro S.A. cuente con una agencia o sucursal en Riohacha.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 9 Desde esta perspectiva, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que prevalezca ante los fueros concurrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado numeral 10° establece a su favor, sino que, por el contrario, optó por favorecerla.

En tal sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de esta por falta de competencia. 4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06159-00 10 Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF557A16B33606EE5B16A069810F2C9F3D32471E4AE87F48892930107C572C99 Documento generado en 2026-01-14