AC010-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06344-00 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Promiscuos de San Alberto, Cesar, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Juan Sebastián Martínez Hernández por las obligaciones incorporadas en los pagarés n.° 024356100017414 y 024356100017415, junto con los intereses de plazo y mora. Fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por la naturaleza del asunto, y por la cuantía de la obligación. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, mediante auto del 8 de julio de 2025, rechazó el asunto por Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06344-00 2 competencia, y ordenó remitirlo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá D.C., con fundamento en que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en dicha ciudad y, por lo tanto, resulta aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según se expuso en AC140-2020 y AC4137-2022. 3.
El segundo receptor, Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído del 19 de noviembre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia. Consideró que (i) el cumplimiento de la obligación según el título aportado es en la ciudad de San Alberto, suscripción regional que cuenta con una Agencia y (ii) si bien el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, de forma privativa, la competencia del juez del lugar donde se asienta el domicilio principal de la entidad pública, en los casos en que una parte es una persona jurídica de derecho público y se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia de esta, es viable entender que serán competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el que está vinculado al domicilio donde se encuentran dichas sucursales.
En apoyo de su postura, citó el auto CSJ AC5782-2024. II. CONSIDERACIONES 1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06344-00 3 ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante.
Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio. En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada. En este evento, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06344-00 4 dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC6987-2025, AC6988- 2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025 y AC7568- 2025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar. Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06344-00 5 3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en San Alberto - Cesar, ya que corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una oficina en ese sitio, la cual tiene la categoría de agencia1, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor.
En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio. En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la 1 https://www.rues.org.co/detalle/53/0000001592 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06344-00 6 regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025, AC3197-2025, AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros. 4.
En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto - Cesar, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06344-00 7 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82CC68AFB5FBD6AD5E8279A943E58BDDD56F333E855343567CFD5D404D799775 Documento generado en 2026-01-14