AC009-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05985-00 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí - Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. interpuso demanda de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y, para asignar la competencia en dichos Despachos, señaló que, «se tiene en cuenta el Auto de unificación AC140-2020 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) por medio del cual se resolvió: “Unificar la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 2 del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso”»1. 2.
El 23 de octubre de 2025 el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró la falta de competencia con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el inmueble del que se reclama la servidumbre está localizado en el Municipio de San Vicen te de Chucurí, por lo que serán las autoridades de dicho lugar quienes tendrán competencia para tramitar el asunto. 3.
El 20 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, al recibir el expediente, planteó el conflicto negativo de competencia. Sostuvo que no era correcto utilizar el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal, sino que se debía utilizar el numeral 10º, en armonía con el artículo 29 ibidem, teniendo en cuenta la calidad de la demandante de sociedad de economía mixta, que resulta prevalente al criterio real.
Además, hizo referencia al Auto de unificación de esta Corporación AC140 de 2020, y más reciente el AC639 del 22 de febrero de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de 1 Archivo «001_Demanda», fl. 9, Expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 3 ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. 3.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el fuero subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente. Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 4 De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione. 4.
En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante, conforme a sus estatutos sociales2, es una es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, de orden distrital y con una participación accionaria superior al 50% de aporte estatal, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del artículo 28 referido.
Al aplicarse este fuero privativo al Grupo Energía Bogotá, podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal y/o el de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
De hecho, la Corporación acogió en su momento la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución a partir de la disposición citada en el siguiente sentido: 2 Véase https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno- corporativo/estatutos-sociales Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 5 «[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (CSJ AC140-2020) Por lo anterior, concluyó que: «[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020) La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. «Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020) No obstante lo anterior, en esta oportunidad la Sala Unitaria se aparta de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque las normas procesales, si bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 6 son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.
Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 119 del mismo código, que establece: «ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.» Con respecto al fuero fijado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, el mismo es un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello implica su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala: «A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).» En segundo lugar, porque emerge la aplicación en cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Al optar la entidad por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 7 demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
Sin embargo, en este caso concreto, la entidad pública dispuso expresamente radicar la demanda ante los Juzgados de su domicilio y específicamente, siguiendo la asignación de competencia prevalente del numeral 10º del artículo 28 tantas veces mencionado, por lo que no se evidencia una renuncia a esta determinación y debía el primer Despacho receptor atenerse a lo manifestado por la parte actora.
Debe precisarse que, cuando se encuentran en pugna estos dos fueros privativos, es necesario revisar en detalle lo manifestado por la Entidad demandante, pues es en cabeza de dicho sujeto al que se le ha priorizado la asignación de la competencia territorial. 5. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05985-00 8 por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta (40) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 579F1FF99A1C801E0F19961A1410546CCB4867056A0B983FA4E2941FF252CA2E Documento generado en 2026-01-14