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AC008-2026 [2026-01588-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez Ponente AC008-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decide esta Sala de Conjueces sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la COPROPIEDAD CENTRO COMERCIAL SUPERBODEGA MAICAO P.H. en contra de la SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 2024 proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro proceso de responsabilidad civil con número de radicación 11001-3103-004-2014-00272-01 promovido por Carlos Andrés Gutiérrez Niño y otros contra la mencionada copropiedad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 IMPEDIMENTOS Los Honorables Magistrados mencionados manifestaron encontrarse impedidos para participar en este proceso por haber hecho parte en decisiones anteriores que involucran lo actuado, en cumplimiento del artículo 140 del Código General del Proceso por configurarse la causal 2da del artículo 141 de la misma normativa que consiste en “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”, así:  El H. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama en auto del 19 de junio de 2025 manifestó encontrarse impedido en este asunto en razón de haber participado en la sentencia de tutela STC12876-2024, promovida por la misma Copropiedad contra el mismo Tribunal, buscando controvertir la misma providencia del 19 de abril de 2024 y que tanto en este recurso de revisión como en la acción constitucional la inconformidad se planteó al “estudio que evaluó la pérdida de capacidad laboral del demandante y de la veracidad de aquél, le reprocha el no haber hecho uso de facultades oficiosas y alega una supuesta pretermisión, tergiversación y cercenamiento de pruebas, las cuales en su opinión, derivan en la infracción de normas probatorias relacionadas con la necesidad de la prueba, el deber de valorar las pruebas en conjunto, el derecho de contradicción y el debido proceso”.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00  El H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque en auto del 9 de julio de 2025 enunció su participación en la sentencia STC12876-2024 de tutela, indicando que “precisamente el sustento de la decisión adversa en el amparo pretendido fue la razonabilidad del fallo de segundo grado, frente al cual se formula el presente medio excepcional por diversas causales relacionadas con las pruebas que fueron valoradas y el contenido de la determinación, lo que quiere decir que guardan identidad de materia ambos trámites”.

Con esto, considera el HM que ya emitió opinión judicial respecto al tema que se solicita analizar de nuevo.  El H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en auto del 15 de agosto de 2025 indicó su participación en la sentencia STC12876-2024, y que “en el actual recurso de revisión se controvierte la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2024, el que está íntimamente relacionada con la decisión proferida por esta Corporación CSJ, STC12876-2024”.  La H. Magistrada Hilda González Neira en auto del 11 de septiembre de 2025 enunció su participación en la sentencia de tutela STC12876-2024.

Aduce la HM que “en la demanda de revisión presentada, el recurrente plantea nuevamente cuestionamientos que giran alrededor de la supuesta inexistencia del dictamen de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 pérdida de capacidad laboral, la posible falsedad de este, las contradicciones del único testigo, así como presuntas omisiones y nulidades en la evaluación de las probanzas”.  La H. Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez en auto del 14 de octubre de 2025 manifestó haber participado en la sentencia STC128876-2024.

Argumenta la HM que advierto impedimento de la suscrita por conocimiento previo del asunto, en la medida en que se dirige contra el referido fallo de segunda instancia, cuestionado en su momento vía tutela, cuya decisión tiene estrecha conexidad con los temas que ahora se pide analizar a través del recurso extraordinario de revisión. En razón a lo anterior, el 26 de noviembre de 2025 la Presidencia de la Sala procedió al sorteo de los conjueces, designándose conforme a ello a los doctores Juan Pablo Giraldo Puerta, Miquelina Olivieri Mejía, Alba María Rueda Vásquez, Antonio Agustín Aljure Salame, Carmenza Mejía Martínez y Claudia Helena Forero Forero, esta última siendo elegida ponente.

De conformidad con lo anterior, con el fin de decidir sobre la admisión de los impedimentos invocados, se procede a tramitarlos conjuntamente, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

CONSIDERACIONES 1. Del análisis de la providencia de tutela STC128876- 2024 se extrae que la Copropiedad demandante en sede tutela consideró que el Tribunal en la sentencia del 19 de abril de 2024, contra la cual se dirigía dicha acción, “incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», puesto que valoró de manera irregular, parcializada y cercenada las pruebas declarativas desconoció el estado de embriaguez del adolescente y las sustancias psicoactivas que pudo consumir, no apreció las que marcaban «la debida señalización del foso en que sucedió el accidente» y dio por probado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral cuando las pruebas allegadas no lo establecieron con claridad, además, sólo tuvo en cuenta la evaluación de la pérdida de capacidad laboral que realizó Famisanar EPS el 5 de diciembre de 2012, pese a que no constituía una historia clínica y de su contenido se advertía que el paciente debía ser revalorado.

Agregó que ese documento no tiene efectos en el régimen contributivo y, que, si bien del mismo se concluía una Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 pérdida de la capacidad laboral de la víctima en un 61.4%, realizadas las averiguaciones del caso, recientemente Famisanar le indicó que para el 5 de diciembre de 2012 no se había emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, manifestación que puede concebirse como un «indicio de falsedad de la prueba fundamental de la sentencia».

Sin embargo, afirmó que la AFP le informó en junio de 2019 que el dictamen fijaba la pérdida de capacidad laboral en el 50%. Adicionó que, para dilucidar las dudas sobre el estado de salud de la víctima, el Tribunal Superior debió decretar pruebas de oficio, tales como la historia clínica actual del adolescente, pero no lo hizo. Por último, expuso que estaba demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva como lo consideró el a quo, puesto que no era la encargada de la organización del evento y sostuvo que existieron otros defectos procedimentales, como reconocerle la indemnización a Carlos Arturo Gutiérrez Rozo cuando ya estaba muerto y perjuicios a una de las hermanas del accidentado, aunque ésta no otorgó poder a quien representaba a los demandantes.

En consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar «sin valor y efecto la sentencia de 19 de abril de 2024 proferida por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 Tribunal accionado y ordenarle emitir una nueva que respete los derechos fundamentales vulnerados»”. 2. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión se interpone contra la sentencia del 12 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del proceso verbal con radicado 11001-31-03-004-2014-00272-00, indicando de entrada que: El Tribunal, inducido a error y sin el rigor que exige la norma y el precedente, condenó a la Copropiedad revisionista a pagar $893.263.630 inclusive a favor de la tía paterna del demandante, dizque porque estaba “sumido en estado de incapacidad laboral absoluta por el resto de su vida”; por el contrario, evidencias públicamente disponibles demuestran que asiste a espectáculos deportivos, trabaja como comunicador social, asiste a fiestas familiares sin necesidad de apoyo para su movilidad, eso se habría despejado si el Tribunal hubiera ordenado incorporar su historia clínica actual y no las inexistentes y parcializadas que fueron aportadas con la demanda.

La sentencia recurrida se basó en un documento que no es historia clínica y, por si fuera poco, tanto FAMISANAR EPS como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo desconocen, e incurrió en graves deficientes de motivación como pretermitir que al momento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 inmediatamente siguiente a los hechos el adolescente estaba bajo el efecto de cocaína y cannabinoides, menudo incentivo al desorden social. 3.

En el actual recurso, la Copropiedad invoca las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, enunciando cada una así:  Causal primera: documentos sobrevinientes.  Causal segunda: falsedad del documento esencial.  Causal tercera: falso testimonio de testigo especial.  Causal sexta: maniobra fraudulenta de los demandantes.  Causal octava: nulidad originada en la sentencia. 4.

De lo anterior, se pone en evidencia (i) la identidad sobre la causa conocida por los HM en la sentencia STC128876-2024, pues versa sobre las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso referido, donde la Copropiedad fue demandada en proceso de responsabilidad civil. Si bien en sede de tutela de invocó la violación de derechos fundamentales y en el recurso se hicieron uso de las causales legales para este, los planteamientos en ambos casos se apoyan (ii) en los mismos hechos que generaron los daños sufridos por en aquel entonces menor de edad, Carlos Andrés Gutiérrez Niño en un accidente en las instalaciones del Centro Comercial.

Y aún más, se ve la identidad (iii) en los sustentos que se cuestionan relativos a la valoración probatoria, a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 evaluación de la capacidad laboral del demandante, al cuestionamiento sobre la veracidad de dos elementos probatorios, entre otros. 5. En consecuencia, aunque las bases legales invocadas no sean las mismas, el planteamiento central coincide plenamente con el que fue examinado en el asunto constitucional previo y resuelto mediante la sentencia STC128876-2024, en cuya elaboración participaron los H.M. que ahora declararon su impedimento. 6.

En consecuencia, se encuentran configuradas las causales de impedimento invocadas por los H. Magistrados que hicieron parte de la providencia antes referida. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados y por ello declararlos separados del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión a los H. Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, por encontrarse incursos en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 SEGUNDO. Solicitar que por Secretaría de la Sala se comunique esta decisión a los interesados y que cumplido lo anterior, se remita el expediente al despacho del magistrado en turno para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez