HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC008-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, y Familia del Circuito de Calarcá, Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Promiscuos de Familia de La Dorada, Caldas -reparto-, Edith Rocío Trujillo Arismendi formuló demanda en contra de Jorge Edgar Tabares Gómez, para que se declarara el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 30 de abril de 2010 «ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (…) registrado en la Notaría Única de La Dorada, Caldas, mediante indicativo serial N° 4289871».
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «la vecindad de la parte demandada privada de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 2 libertad y que no existen hijos menores de edad» [Folio 4. Archivo digital 003Demanda.pdf]. 2.- La contienda correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, quien en auto del 14 de noviembre de 2024 rehusó su conocimiento con apoyo en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras señalar que revisado el material suasorio incorporado al infolio y lo relatado en el escrito inaugural, observó que «la parte demandante conserva el último domicilio común de las partes», esto es, en el municipio de Calarcá, Quindío. Lo anterior, porque, Edith Rocío así lo expuso en los hechos, al narrar que enero del año 2022 se trasladó a esa urbe «donde el señor JORGE EDGAR TABARES GÓMEZ la visitaba cada quince días.
Sin embargo, ante el continuo consumo de sustancias por parte [de aquel], decidió no permitirle más el ingreso al apartamento y poner fin a la relación». Adicionalmente, al subsanarse la postulación primigenia, se indicó que «el último domicilio de convivencia (…) fue en la carrera 25 N° 42-25, apartamento 101 del barrio el centro del municipio de Calarcá, Quindío» [Folios 1 al 3.
Archivo digital 006RechazaDemandaPorCompetencia.pdf]. 3.- Al recibir en tal virtud el negocio el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, Quindío, también se negó a asumirlo, ya que, aun cuando en el asunto «existe competencia concurrente» al tenor de los numerales 1° y 2° del canon 28 ídem, es decir, la asignación del litigio se puede dar en el «domicilio del demandado ora el juez del último domicilio común de las partes», quien tiene la facultad de seleccionar donde radicarlo es el extremo activo; ello, en atención a que «tiene dicho la jurisprudencia que escogida la célula judicial por la parte, ella se torna Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 3 privativa para el juez a quien se asignó la demanda y no puede ser rehusada, salvo que tal discusión se interponga por el extremo pasivo a través de los mecanismos correspondientes».
De manera que, dado que la demandante decidió presentar el rito ante los Jueces de La Dorada, Caldas, por ser el domicilio del demandado, es éste quien debe avocar conocimiento de acuerdo con la regla allí contemplada; tesis que prohijó con la decisión AC2014- 2024 de esta Corporación. Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Folios 1 al 3.
Archivo digital 010AutoNoAvocaProponeConflicto24245.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 4 residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas adrede).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve, lo que significa que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. 3.- Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 5 saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, siendo la aplicación del segundo supletoria, pues solo a falta del domicilio, podrá acudirse al de residencia; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 6 siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00). 4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la gestora eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar de «vecindad de la parte demandada privada de la libertad», el cual, según lo indicado en el preámbulo del libelo inicial y en el acápite correspondiente a la competencia, se ubica en «La Dorada, Caldas» [Folios 1 y 4.
Archivo digital 003Demanda.pdf]. Ahora, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en interlocutorio del 1° de noviembre de este año, inadmitió la misiva inicial para que, entre otras cosas, Edith Rocío «determinar[a] cuál fue el último domicilio común de los cónyuges, especificando la dirección de residencia», requerimiento frente al cual, aquella con el fin de enmendar la anomalía, anotó que «el ultimo domicilio de convivencia fue en la Cra. 25 No. 42 – 25 apartamento 101, barrio el Centro de Calarcá, Quindío», precisión que acogió dicha dependencia judicial para enviar el pleito a los juzgadores de Calarcá, Quindío, con fundamento en el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal civil, como quiera que, de lo manifestado en los hechos de la demanda, «la parte demandante conserva el domicilio común de las partes», pues, allí se mencionó que «en enero de 2022, la señora EDITH ROCIO TRUJILLO ARISMENDI volvió a residir en el municipio de Calarcá, Quindío, donde el señor JORGE EDGAR TABARES GÓMEZ la visitaba cada quince días».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 7 Sin embargo, no le asistió razón a ese fallador separarse de la contienda, toda vez que, ante la posibilidad que tenía la promotora de elegir donde radicar el proceso según las reglas contenidas en los numerales 1° y 2° del canon 28 ibidem, ella decidió hacerlo en la ciudad de La Dorada, Caldas, la cual corresponde al de la «vecindad de la parte demandada privada de la libertad» -numeral 1°- y, por tanto, bajo esa selección, era de rigor que éste impulsara su tramitación, dada la atribución de competencia, sin perjuicio del derecho que la asiste al convocado para rebatir ese punto a través de los mecanismos autorizados por el legislador.
Ergo, pese a que el funcionario inicial constató que la demandante estaba domiciliada en el lugar común anterior de la pareja, esto es, en Calarcá, Quindío, esa circunstancia no lo habilitaba para separarse del conocimiento de la lid so pretexto de la pauta del numeral 2°, en tanto, también era válido para la convocante acoger la establecida en el numeral 1° del domicilio del demandado, como en efecto así ocurrió en el sub judice. 5.- En consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de La Dorada, Caldas, gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05452-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 948D18017EDE5E71AD5A64F23031F6D2F45AAF53DE98CE046CF10C69FDE3694E Documento generado en 2025-01-15