AC007-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06259-00 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. I.
ANTECEDENTES 1. Ante los juzgados de familia de Medellín, el demandante, actuando en representación de su hijo, presentó demanda con la cual persigue la fijación de cuota alimentaria. Fijó la competencia atendiendo la cuantía, y el lugar de ubicación de las partes. 2. Por reparto, fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, en auto del 20 de noviembre de 2025, rechazó el conocimiento del asunto por competencia, y remitió las diligencias al Juzgados Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
Para el efecto manifestó que, atendiendo lo establecido en los numerales 1° y 2° del Código General del Proceso, toda Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06259-00 2 vez que tanto el menor involucrado en el asunto como la parte demandada residen en la ciudad de Barrancabermeja, y que, adicionalmente, en el acápite del escrito inaugural denominado “Dirección de notificación” se incluyó como dirección de la parte demandante una perteneciente a la ciudad de Barrancabermeja, los competentes para conocer del asunto son los juzgados de dicha circunscripción. 3.
El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, rehusó su competencia y formuló conflicto negativo. Advirtió que, según se abstrae del numeral 2° del artículo 28 ibídem, el lugar que determina la competencia en este tipo de asuntos es el del domicilio del menor, y no el de notificaciones judiciales o el de su residencia. Adicionalmente, indicó que el hecho de que el padre del menor reciba notificaciones y tenga su domicilio en un lugar determinado, no necesariamente implica que su hijo se encuentre domiciliado en el mismo sitio.
Por último, afirmó que, de la demanda y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte con claridad que el menor se encuentra domiciliado en Medellín. II. CONSIDERACIONES 1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06259-00 3 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude la norma en comento se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, el cual establece una regla privativa de competencia, al señalar lo siguiente: «En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Se resalta).
Lo anterior implica que, cuando se trate de asuntos de la naturaleza de los descritos en el numeral segundo de la precitada disposición y en los cuales sea parte un niño, niña o adolescente, la competencia para impulsarlos solo podrá recaer en cabeza de los juzgados de la vecindad de aquéllos, pues se trata de una pauta privativa y excluye.
Al otorgar prevalencia a esta regla se persigue beneficiar los intereses de aquellos sujetos que son titulares de una Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06259-00 4 especial protección, en estricta consonancia con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política. Sobre este particular, esta Sala ha señalado lo siguiente: «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC1732- 2019, reiterado AC2249-2019, AC1156-2025, y AC4681- 2025, entre otras). 3.
De acuerdo con lo expuesto, al consultar la demanda se advierte que, al fijar la competencia, el extremo activo manifestó que radicaba el escrito en cuestión ante los juzgados de Medellín atendiendo «el lugar de ubicación de las partes». Así mismo, en la descripción de los antecedentes fácticos la parte accionante señaló que el menor actualmente se encuentra «[u]bicado en la ciudad de Medellín», en donde, desde inicios del año, cursa sus estudios en la Academia de Aviación. Igualmente, al revisar el plenario se advierte que, con el escrito inicial fueron allegadas unas certificaciones expedidas por la mencionada institución en las cuales se pone de presente que el menor se encuentra matriculado para el periodo comprendido entre el 28 de julio del 2025 al 6 de diciembre de la misma anualidad.
Desde esa perspectiva, resulta evidente que, al momento de adelantar el estudio de admisibilidad de la demanda, el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06259-00 5 primer receptor contaba con elementos de juicio suficientes para identificar que en el asunto objeto de revisión se encontraba involucrado un menor de edad, el cual, al menos para la fecha de la radicación del escrito en cuestión, residía en la ciudad de Medellín. Bajo este panorama, en atención de la naturaleza prevalente que se predica del contenido en el segundo inciso del numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal, se concluye que en este caso era deber del primer juzgador receptor asumir el conocimiento del proceso en cuestión. 4.
En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06259-00 6 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB41E51B8D723794BBFDF2761CF37075251419F309B560F74F9E5A955D0140EF Documento generado en 2026-01-14