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AC007-2025 [2024-05701-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC007-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- AECSA S.A.S., a través de endosatario en procuración, instauró demanda ejecutiva contra Pablo César Moreno Neira, con el propósito de recaudar las sumas insolutas incorporadas en el pagaré sin número, suscrito el 22 de febrero de 2022 [folios 7 a 10 - archivo digital 001DemandayAnexos]. 2.- El libelo introductorio se radicó ante el reparto de los estrados civiles municipales de la capital antioqueña, justificándose allí la competencia por «la cuantía (…), la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 2 naturaleza del asunto, y el lugar de cumplimiento de la obligación, en la dirección CALLE 10 SUR NUMERO 51ª 55 GUAYBAL MEDELLÍN» [folio 9 - archivo digital 001DemandayAnexos]. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Dos de esa especialidad y sitio, rehusó su conocimiento con apoyo en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, tras considerar que «la competencia debe determinarse por el domicilio del demandado», el cual se halla en Bogotá, a donde ordenó el envío del diligenciamiento.

Destacó que, «revisado el t[í]tulo valor, se denota que en el mismo se expresa que (…) se cancelaría a [ó]rdenes de DAVIVIENDA S.A., en las Oficinas de Medellín, aspecto que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que dicha entidad ya no es la tenedora leg[í]tima del documento (…), sino que es la sociedad AECSA S.A.S.», la que también tiene su domicilio en Bogotá y aunque «tuviera una sucursal o agencia en (…) Medellín, ello no haría competente a los Jueces de dicho municipio, ya que [en] el t[í]tulo claramente se expresó que el cumplimiento era en las Oficinas de DAVIVIENDA S.A. y dicha cláusula no se le hace extensiva a la endosataria» (25 sep. 2024) [folios 243 a 247 - archivo digital 001DemandayAnexos]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, igualmente se negó a asumirlo, al abrigo del numeral 3º del citado artículo 28, con soporte en que el pretenso ejecutante válidamente eligió la ciudad de Medellín para impulsar el cobro, por ser el lugar en que «la obligación se debía cumplir».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 3 Resaltó apartarse «del criterio del despacho al que inicialmente le correspondió el proceso (…), conforme al cual, la competencia ha de fijarse en el lugar del domicilio del demandado, debido a que el título valor cambió de tenedor y éste último, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pues a todas luces se advierte que, el demandado no es una persona jurídica, y nada tiene que ver si el título valor fue endosado en propiedad a otra persona jurídica, pues en las reglas establecidas en el artículo citado, no se dice nada al respecto, por tanto, se debe respetar la elección [que] realizó el demandante al formular su demanda».

Fundado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura (14 nov. 2024) [archivo digital 004AutoPorponeConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 4 Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 5 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439- 2020, criterio reiterado en CSJ AC527-2023 y CSJ AC1654-2024). 4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A.S. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado en favor del Banco Davivienda S.A. -quien lo endosó en propiedad en favor de la aquí ejecutante-, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem, de suerte que la actora tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es en la ciudad de Bogotá, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular.

Ante esa disyuntiva la convocante optó por radicar su causa ante los jueces Medellinenses, manifestando en el acápite «PROCEDIMIENTO - CUANTÍA - COMPETENCIA» del escrito inaugural, que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar de cumplimiento de la obligación», atestación respaldada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 6 en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el expresamente se consignó que Pablo Cesar Moreno Neira prometió pagar la acreencia debida «al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de MEDELLÍN» [folio 12 - archivo digital 001DemandayAnexos]. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en «Medellín», de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Y no se diga que por el hecho de que se indicara que el pago se haría «al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de MEDELLÍN», o que el título se hubiere endosado en propiedad en favor de la ejecutante, altere esa literalidad en el sentido de que el pago se deba realizar en una ciudad 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores.

Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 7 distinta a la expresamente indicada en él. Afirmase esto, porque en virtud del carácter de bienes mercantiles que tienen los títulos valores y el alcance que tiene el principio de literalidad que los gobierna, contenido en el artículo 626 del Código de Comercio, según el cual «[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», el deudor cambiario por imperativo legal queda sujeto a lo que manifiestamente se determine en ese documento, no sólo en lo que hace a la prestación debida o su exigibilidad, sino también al lugar donde se hará el pago, amen que, incluso, de omitirse este último se abre paso la regla supletiva contenida en el precepto 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la naturaleza y esencia del mismo.

Así lo ha decantado la doctrina especializada, que al examinar dicho principio ha sostenido, que «el suscriptor del título, para modificar su contenido, no puede invocar ningún elemento que esté fuera del título y no sea recognoscible a través de este (lo que no está en el título, no está en el mundo). Estos títulos ofrecen al tráfico el derecho documental tal y como está escrito.

Quien adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo adquiere libre de todo vicio que no sea visible en este».2 En esa misma dirección, esta Corte en AC2688-2024 (24 de mayo) al desatar colisión de igual temperamento puntualizó: 2 Garrigues Joaquín. Curso de Derecho Mercantil tomo III, Editorial -Temis 1987, pág. 95.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 8 Al margen de lo anterior, no puede pasarse por alto que la funcionaria de Medellín pretendió desconocer la válida elección de competencia efectuada por la convocante, bajo el argumento que como el título fue endosado en propiedad en favor de la actora, no era viable aplicar la literalidad concerniente al sitio acordado para el cumplimiento de la deuda, sino el domicilio del demandado debido a que el tenedor legítimo ya no era la entidad financiera en favor de quien aquel suscribió el pagaré. Al respecto, cumple recordar que los títulos valores están gobernados, entre otros, por el principio de literalidad que aparece regulado en el artículo 626 del Código de Comercio, así: «el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», lo cual conduce a concluir que el deudor cambiario está sometido al contenido fiel del instrumento cambiario, no solo en lo que reza sobre la obligación o su exigibilidad, sino también sobre el sitio convenido para el pago, este último que si no fue pactado expresamente puede recurrirse a la regla supletoria establecida en el precepto 621 ídem, dada la naturaleza y esencia del mismo 4.2.- En ese orden, si en el instrumento báculo de la presente ejecución el deudor cambiario claramente determinó que el pago se haría en la ciudad de Medellín, bien por ser el domicilio social de la acreedora o el lugar que este indicó, una vez el extremo activo como manifestación de voluntad radicó allí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría ésta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. 5.- Consecuente con lo indicado se devolverá el plenario al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05701-00 9 que aquí queda dirimida, como en efecto se dispondrá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la sociedad interesada. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2958304CAC2FC6F33D42C2491B3C374D9B0FDB4095CB4AE47E7C0FE59FC686D6 Documento generado en 2025-01-15