HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC006-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó la Fundación Coderise - en liquidación frente a la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de protección al consumidor que en su contra instauró Marcos Pimienta Betancur.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el fallo referido, la prenotada autoridad judicial confirmó el que en primera instancia dictó la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (31 oct. 2023), en el cual se declaró i) que Fundación Coderise «vulneró los derechos del consumidor» y ii) «abusiva e ineficaz de pleno derecho la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 2 cláusula vigésima primera, cláusula penal, del contrato de adhesión denominado “Acuerdo de Ingreso Compartido Academia de Software Holberton School Colombia”[,] firmando entre las partes el 06 de enero de 2020»; en consecuencia, ordenó la «terminación del [mentado] contrato» y a la Fundación Coderise, «en favor del señor MARCOS PIMIENTA BETANCUR, por vulneració[n] a los derechos de Información, publicidad y protección contractual, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del [aludido] contrato», además conminó al demandante informar sobre el cumplimiento o no de lo ordenado, adoptó las determinaciones consecuenciales propias de la acción de protección y condenó en costas a la pasiva [folios 24 a 44 - archivo digital 0005Anexos]. 2.- La vencida acudió al recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que el referido convenio se ajustó entre «Marcos Pimienta Betancur y el Fideicomiso Academia de Software de Antioquia», último que no fue convocado a la Lid y, por ende, no está llamado a atender lo definido, evidenciándose la incursión en causal de nulidad insubsanable por parte de ambos sentenciadores.
Enfatizó que la Fundación tampoco puede dar cumplimiento a lo ordenado, porque «no es la propietaria del acuerdo de ingreso compartido», «no era quien poseía los derechos económicos del Contrato suscrito», y «en el momento de [su] celebración (…) fungía como mandataria del fideicomiso, m[a]s no se extendía su representación acciones judiciales ni menos jurisdiccionales», de donde «es el fideicomiso quien está llamado a responder», resultando notorio que se «impusieron cargas imposibles de cumplir para la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 3 Fundación Coderise en Liquidación» que sólo puede solucionar «quien no era parte en el proceso, es decir, el Fideicomiso Academia de Software de Antioquia» [archivo digital 0004Demanda]. 3.- Con auto del pasado 25 de noviembre, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que la impugnante lo enmendara, en el sentido de que: i) Informara «el domicilio de la demandante Fundación Coderise - en liquidación y del convocado Marcos Pimienta Betancur», acorde a los numerales 1º y 2º del canon 357 del estatuto procedimental. ii) Señalara «la data de ejecutoria del veredicto a revisar, aportando la constancia», de acuerdo al numeral 3º ibídem. iii) Aclarara «las razones en las cuáles se apoya el supuesto de estar el recurrente en alguno de los casos de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» (numeral 7º del artículo 355 del mismo compendio normativo) y, de manera concreta, los motivos o hechos estructurantes de la causal invocada, acorde con las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades procesales, de cara a los supuestos que tienen la entidad de configurarla y si ésta fue o no alegada en el curso del proceso, destacando que la misma «sólo podrá ser alegada por la persona afectada» (inciso tercero del canon 135 del citado estatuto adjetivo)» iv) Explicara «las situaciones específicas que, a juicio de la recurrente, tuvieron lugar en el decurso en que se dictó el veredicto confutado y constituyen «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», propósito para el cual debe hacer evidente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 4 la causal de nulidad que se generó en el fallo y que no era susceptible de recurso, como los hechos precisos que le sirven de fundamento y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende (núm. 4°, artículo 357 eiusdem, concordante numeral 5°, canon 82 Ib.)». v) Indicara «las pretensiones teniendo en cuenta los fines, la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario, así como las causales invocadas», de conformidad con los artículos 82 y 359 del Código General del Proceso. vi) Condensara «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y observara «lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados judiciales y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; asimismo, en cuanto toca con la carga de acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite» [archivo digital 0007Auto]. 4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme allegó memorial en el que informó «subsanar la demanda».
En el escrito presentado: i) En cuanto al primer punto relacionado, indicó los domicilios requeridos; ii) En lo que atañe al segundo, señaló que la sentencia fustigada era de «10 de julio de 2024 y fue ejecutoriada el día 16 de julio 2024, como se evidencia en la sentencia que se aporta con la presente subsanación»; iii) De cara al tercero y al cuarto insistió en sus Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 5 planteamientos previos en torno a la ausencia de vinculación del Fideicomiso Academia de Software de Antioquia, lo que, atestó, impedía acatar la devolución de los títulos suscritos por Pimienta Betancur en favor de aquél, evidenciándose la inoperancia de «la sentencia proferida en las dos instancias (…), ya que el fideicomiso nunca pudo hacer valer sus derechos» y la Fundación «en ningún momento contaba con la capacidad de vincular[lo] (…), era responsabilidad de la Superintendencia (…) y posterior del Tribunal (…) vincular a quien las sentencias (…) perjudica (sic) y nunca fue llamado a velar por sus derechos que le asisten». iv) En lo tocante con el quinto, sostuvo que «como pretensión se busca que las sentencias de primera y segunda instancia sean revisadas en atención a que (…) omitieron la vinculación del FIDEICOMISO ACADEMIA DE SOFTWARE DE ANTIOQUIA, y al ordenar la [d]evolución de los títulos valores que son de propiedad del FIDEICOMISO (…), así las cosas, mediante el presente recurso, se deberá dejar sin efecto las sentencias atacadas» y «vincular al FIDEICOMISO ACADEMIA DE SOFTWARE DE ANTIOQUIA, con el fin que haga valer sus derechos». v) En lo restante, adujo «dar cumplimiento (…) adjuntado en su totalidad la demanda y se le corre traslado conforme a la ley 2213 de 2022, a lo cual me permito informar los canales de notificaciones de las partes», en la cual valga precisar restringió su reproche a la causal del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso [folios 1, 2 y 8 Archivo digital 0010Memorial].
II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el inciso 2º del artículo 358 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 6 Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica, consecuencia última que también tendrá lugar, acorde con el inciso 3º ibídem, «cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo» (énfasis intencional).
Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (canon 355 del Código General del Proceso), ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (precepto 358 ídem).
Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 7 Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.
En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem. Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (CSJ SC7665-2017, reiterada, entre otros, en AC1007-2022).
Con relación a la última de las exigencias comentadas, esta Sala ha entendido que la legitimación para cuestionar un veredicto que ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el perjuicio que la misma le cause al impugnante. En torno a ello la Corte viene recabando, que tal facultad «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (se resaltó - CSJ AC639-2020, reiterado, entre otros, en AC2134-2021 y AC1007-2022).
En esa oportunidad, también se precisó que «la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 8 supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso» (se destacó - ídem, reiterando CSJ AC2892-2020).
Y, de manera más detallada, la Sala ha establecido que el interés del revisionista: (…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.
Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega (CSJ AC3695-2021, 25 ago., rad. 2021-00075- 00, reiteró CSJ AC103, 7 nov. 1990, CCIV-62, segundo semestre).
Ergo, quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar «en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 9 alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de ese proveído, lo cual explica que, aún al interior del correspondiente litigio, solo «la persona afectada» pueda alegar tal motivo de invalidez (inciso 3º del artículo 135 y numeral 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso), pues, admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias. 2.- En el sub júdice, la recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído del 25 de noviembre último, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.- En primer lugar, se le pidió indicar «la data de ejecutoria del veredicto a revisar, aportando la constancia», pero no lo hizo de forma adecuada, en tanto que, además que no allegó la certificación que validara su dicho, en el escrito de subsanación señaló erradamente la fecha de la providencia (consignó 10 de julio de 2024, siendo lo correcto el día 9) y afirmó que «fue ejecutoriada el (…) 16 de julio de 2024» [folio 2 - archivo digital 0010Memorial]; y contradictoriamente, en la demanda integrada, atestó que «la fecha precisa en la que alcanzó ejecutoria (…) fue el 10 de Julio de 2024, y conforme aparece en el plenario del expediente el proceso fue devuelto el día 18 de Julio de 2024» [folio 8 - archivo digital 0010Memorial]. 2.2.- De otro lado, repárese en que, de acuerdo con lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 10 estatuido por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4°).
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras).
Se ha explicado igualmente que «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238- Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 11 2023, 8 ag., rad. 2023-02662-00). 2.2.1.- Dado esto, se le solicitó a la demandante que precisara las situaciones concretas que soportan la causal séptima de revisión invocada, valga decir «las razones en las cuáles se apoya el supuesto de estar el recurrente en alguno de los casos de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento»», en tanto que ello debía ajustarse, como atrás quedó visto, a «las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades procesales, de cara a los supuestos que tienen la entidad de configurarla y si ésta fue o no alegada en el curso del proceso, destacando que la misma «sólo podrá ser alegada por la persona afectada» (inciso tercero del canon 135 del citado estatuto adjetivo)».
Lo anterior, porque en el trámite del recurso de revisión el legislador estableció como deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de la calificación del escrito con que se promueva, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 358 adjetivo y así lo ha entendido esta Sala, comoquiera que «el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00); y ello es así, por cuanto «frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 12 demanda de revisión queda justificado» (CSJ AC3695-2021, 25 ago., Rad. 2021-00075-00).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Fundación Coderise - en liquidación argumenta que está facultada para controvertir la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a través de ese pronunciamiento se confirmó el dictado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que declaró que vulneró los derechos del consumidor que asistían a Marcos Pimienta Betancur con ocasión del «Acuerdo de Ingreso Compartido Academia de Software Holberton School Colombia» y, en consecuencia, dispuso su terminación; sin haber integrado el contradictorio con el Fideicomiso Academia de Software de Antioquia, último que, en su sentir, es el realmente llamado a soportar las pretensiones de la demanda, por lo que, ante su falta de vinculación, el veredicto resultó inoperante, al ser inoponible a éste.
Por tanto, es claro que a la reclamante no le asiste la facultad que se abroga, en tanto carece de legitimación para invocar la mentada causal de revisión, esto es, la concerniente a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de (…) falta de notificación», en consonancia con lo reglado en el inciso 3º del precepto 135 del estatuto ritual, que para el caso concreto enseña que «[l]a nulidad por (…) falta de notificación (…) solo podrá ser alegada por la persona afectada», circunstancia que, como se anticipara, configura la causal de rechazo prevista en el inciso 3º del artículo 358 tantas veces citado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 13 En asuntos con alguna simetría, esta Corte ha sido consistente en desechar, ab initio, el remedio defensivo en comento, dada la falta de legitimación de quien acude a él al no ser el aparentemente dejado de convocar, en otras palabras, el afectado con la denunciada ausencia de enteramiento. In extenso, así se ha dejado dicho: 3.
En relación al motivo sustentado en la causal contenida en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal preceptúa: «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad», se ha explicado, se propone para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificación enlistadas en el Código General del Proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación. El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. De igual forma, se ha sostenido por esta Corporación, insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse el sujeto directamente agraviado1, en razón a que de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada».
De manera, que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es 1 CSJ AC, 31 en. 2000, entre varias providencias; SC, 12 dic. 2001, rad. 00160.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 14 el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia» (CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada), pues como se ha repetido, únicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar" (CSJ SC, 5 Nov. 1998; reiterada en SC, 25 May.2000, exp. 5489). 4.
En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, entre otros requerimientos, (…) se expusieran los motivos concretos que estructuraban la causal que se alegaba, teniendo en cuenta «que la falta de notificación o emplazamiento sólo puede alegarse por quien se vio afectado con tal circunstancia, sin que sea posible sea presentada por un tercero a su favor, así haya intervenido en el litigio».
Sin embargo, en memorial presentado el 3 de octubre de 2018, el recurrente manifestó que la causal alegada correspondía a la dispuesta en el numeral 7º del artículo 355 y que se configuraba porque no se notificó en legal forma a los herederos indeterminados del demandado (…), que falleció en curso del proceso, lo que generaba una nulidad que tenía efecto determinante en el (sic) sentencia y que conculcaba los derechos fundamentales del acto, razón la que se ratifica en su exposición inicial. [Folios 51 a 69 c.1] Lo precedente deja en evidencia, la falta de legitimación de la recurrente en revisión, en lo tocante con la citación de los referidos sucesores del ejecutado, pues no está autorizada para alegar todas las posibles inconsistencias atinentes al emplazamiento y posterior notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria de éstos, porque, como ya se explicó, el único legitimado para solicitar -de conformidad con las normas contenidas en el ordenamiento positivo- la invalidez del proceso con soporte en la aludida problemática, dentro o fuera de él, son los posible[s] herederos indeterminados, pues sólo éstos pudieron resultar afectados con las denunciadas irregularidades, de haber tenido éstas ocurrencia, ya que, en punto de nulidades procesales, en línea de principio, «a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado -o representado- en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado».
(CSJ SC, 5 Nov. 1998, exp. 5002). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 15 De otra parte, se advierte que la cesionaria, acá accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro del litigio ejecutivo, por lo que no le produce ninguna afectación cualquiera irregularidad concerniente a la vinculación procesal de los referidos herederos indeterminados.
Por tal razón, es que ésta Sala, desde tiempo atrás ha señalado que «la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte-, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla», (sent. cas. 17 de febrero 22 de 2000, exp. 5338), jurisprudencia, que a pesar de hacer referencia al anterior estatuto, es aplicable a los casos regulados por el Código General del Proceso, por cuanto no existió variación respecto de la legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento.
En ese orden de ideas, ante la falta de legitimación de la recurrente para alegar la causal que expone y que ratificó en la subsanación, no es posible tomar otra decisión que la de rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 358 ejusdem (CSJ AC2502-2019, 28 jun., rad. 2017-02677-00) 2.2.2.- En este punto, resulta pertinente recordar que la otra circunstancia invocada en revisión por la proponente fue la contemplada en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, alusiva a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»2, 2 Valga anotar que, si bien en el escrito integrado de la demanda allegado conforme se ordenó en el auto inadmisorio- en relación con la causal octava de revisión. Tras citar la norma y precedente de esta Sala en relación con esta, en el hecho 13 de dice que «Se invoca dicha causal amparado en la nulidad en la que incurrió el Juez de primera instancia y la decisión de segunda instancia que la confirmó pues impusieron cargas imposibles de cumplir para la Fundación Coderise en Liquidación pues en el fallo proferido en primera instancia se dispuso ordenar a la demandada “cancelar cualquier cobro por concepto del contrato objeto de la Litis”, “dar por terminado el contrato”, “declaró como abusiva e ineficaces algunas cláusulas”.
Con otras palabras, el funcionario de primer grado emitió órdenes que sólo puede cumplir quien no era parte en el proceso, es decir, el Fideicomiso Academia de Software de Antioquia» pero en el acápite de “causales invocadas”, únicamente se incluye la causal 7ª. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 16 anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.
Sobre el tema, esta Sala ha explicado, en varios de sus pronunciamientos, que: [E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil [actualmente canon 355 del Código General del Proceso] refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio ( ).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido ( ), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001)» -negrilla para destacar- (CSJ SC9228- 2017, criterio reiterado en CSJ AC2027-2020, CSJ SC3892-2020, CSJ AC458-2021, CSJ AC1437-2022 y CSJ AC1866-2023). Sin embargo, al advertir que los supuestos en los que la revisionista edificó esta otra censura también se concentraron en que la invalidez del veredicto derivó de la falta de integración al pleito del referido Fideicomiso, se patentiza el anunciado rechazo del libelo, por las mismas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 17 razones atrás consignadas, dada su carencia de legitimación para proponerla, como detenidamente se ponderó. 2.3.- Aunque los defectos denotados resultan suficientes para resolver, no está de más consignar que la subsanación tampoco fue satisfactoria en lo atinente a exteriorizar las pretensiones, en consonancia con condensar «en un solo escrito la demanda y su subsanación».
Lo dicho, porque si bien la actora trajo un memorial de subsanación en el que aludió lo que «se busca» con la acción propuesta, lo cierto es que en la demanda integrada no añadió aparte petitorio alguno. 3.- Ergo, comoquiera que no subsanó en cabal forma las falencias señaladas en el proveído inadmisorio, se impone el rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, en consonancia con los incisos segundo y tercero del precepto 358 de la misma obra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Fundación Coderise - en liquidación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04719-00 18 SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27A65FCE821DF2F2934714AD5061957D654458348872853C5BDB7DFD6D827971 Documento generado en 2025-01-15