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AC005-2026 [2025-05304-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 2445 de 2025Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC005-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05304-00 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso pronunciarse respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de atribución para ello.

I.

ANTECEDENTES 1.- Miriam Molina Sierra inició trámite de «insolvencia de personal natural comerciante», teniendo en cuenta que esa calidad se la otorgó el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín en providencia de 3 de agosto de 2022, para lo cual radicó el libelo ante la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo al artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 [Archivo digital 01Solicitud insolvencia.pdf]. 2.- El 25 de febrero de la presente anualidad, dicha autoridad rechazó la «solicitud» por falta de competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05304-00 2 territorial, arguyendo que «[l]a competencia de los jueces civiles del circuito se reiteró en el numeral segundo del artículo 19 del Código General del Proceso al establecer que éstos conocen en única instancia, entre otros procesos, ‘(…) de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes’», además que la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025, que modificó lo referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante «alteró la competencia para conocer los procesos de insolvencia de la persona natural comerciante», a saber: «ARTÍCULO 4.

Modifíquese el artículo 52.2 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 532. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor».

De ahí que, en su criterio, debe seguirse lo reglado allí, pues por aplicación de los artículos 71 y 72 del Código Civil «considera que nos encontramos frente a la derogatoria tacita de la norma que otorgaba competencia a prevención a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes» y, en consecuencia, remitió el paginario al juez civil del circuito del domicilio de la deudora [Archivo digital: 03Rechazo.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo también rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que la Ley 1116 de 2006 «definió con claridad la competencia en materia de procesos de insolvencia. Señala que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, actúa como juez del concurso respecto de todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, pudiendo además conocer, a prevención, de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05304-00 3 los procesos en los que el deudor sea una persona natural comerciante», normativa que está vigente.

Aunado a ello, señaló que la Ley 2445 de 2025 «incluyó dentro del régimen de insolvencia a las personas naturales comerciantes con activos inferiores a mil (1.000) salarios mínimos, excluyendo la vivienda familiar y el vehículo de trabajo, a quienes se denomina pequeños comerciantes. Señalando que estos deudores podrán acogerse al régimen de las personas no comerciantes o, si lo prefieren, a los procedimientos empresariales de insolvencia».

Bajo ese contexto y al examinar el expediente, encontró que «el activo de la deudora supera los mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes, según certificación contable expedida por el profesional Daniel López Osorio, (…) en la que se precisa que al 31 de octubre de 2024 el activo ascendía a $3.778.714.8508. En consecuencia, la solicitante no cumple con los requisitos para ser considerada pequeña comerciante y acudió al proceso de insolvencia (reorganización o liquidación) regulado por la Ley 1116 de 2006 y no el regulado por la Ley 2445 de 2025».

De manera que, como la interesada promovió la «solicitud de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades corresponde a dicha entidad conocer del proceso de referencia», fundamentos con los cuales provocó el conflicto de competencia (6 oct. 2025) [Archivo digital: 06AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos producidos «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»; norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05304-00 4 sea superior funcional común» de los falladores en desacuerdo (inc. 1°).

Ahora bien, tratándose de colisiones entre «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». De la anterior directriz dimana que, si la discrepancia involucra a un ente administrativo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley y un juzgado, es el superior funcional del estrado judicial al que sustituye la primera, a quien le compete resolver el diferendo. 2.- Adicionalmente, se tiene que la Resolución 100- 004911 de 2014 determinó que «la competencia de las intendencias regionales se circunscribe a las siguientes áreas territoriales de jurisdicción: 1.1.

Intendencia Regional de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó (…)». 4.- En el sub iudice, se advierte que la colisión se originó entre la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia, en relación con el conocimiento de trámite de «insolvencia de personal natural comerciante» promovido por Miriam Molina Sierra.

En tal virtud, observando que la jurisdicción de la primera entidad mencionada se ciñe a los departamentos de Antioquia y Chocó que, eventualmente, desplazaría a un juez civil del circuito, y que el estrado de Turbo involucrado en la colisión pertenece al distrito judicial de Antioquia, se evidencia que la presente disyuntiva comprende, entonces, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05304-00 5 dos juzgadores del mismo «distrito judicial» y categoría, de donde surge que debe dirimirla la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en su condición de superior funcional del despacho judicial desplazado. 5.- Comoquiera que esta Sala carece de competencia para conocer del presente asunto, se ordenará su remisión al cuerpo plural señalado, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no es competente para resolver el conflicto suscitado entre la la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión y a la parte convocante en el juicio.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7307ED4B81D4922EA7453B81F8E8B7CF86D55474E719D351FA475336C9C90014 Documento generado en 2026-01-15