HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC004-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05654-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Álvaro Abella Salazar, Saúl Ariza Ibáñez, María Dolores Palacios y Fanny Sorana Peña Garzón formularon demanda contra el Municipio de Mosquera, Bogotá el Distrito Capital, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Luis Esteban Luna Ávila, con el propósito de que se decretara la división ad-valorem de lote C-104, que hace parte de la agrupación de vivienda Quintas de Serrezuela Propiedad Horizontal del Municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca, del que indicaron ser copropietarios.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 2 2.- El libelo se radicó ante el reparto de los jueces civiles del circuito de Funza - Cundinamarca, señalando fijar la competencia en ese sitio por «la ubicación del inmueble objeto de demandada» [folio 6 - archivo digital 0001 EscritoPoderAnexosDemandaDivisoria 202400512]. 3.- El estrado Segundo de esa categoría y lugar, al que fue asignado el pleito, rehusó su conocimiento y ordenó el envío a sus homólogos de Bogotá, porque allí tiene su domicilio principal la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, en aplicación del numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 29 ibídem, comoquiera que aquella ««es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo» según el artículo 55 (sic) de la ley 1151 de 2007, modificado por el decreto 4121 de 2011»; y «la competencia territorial, por la calidad de tales partes, corresponde «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»» (18 oct. 2024) [archivo digital 0005AutoRechazaCompetenciaJuzgadoFunza]. 4.- Al recibir las diligencias, el despacho Veintiuno Civil del Circuito capitalino, se negó a impartirles trámite, argumentando que el llamado a ello era el funcionario funzano, porque de acuerdo con el numeral 7º del aludido artículo 28, respecto «de los procesos divisorios, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes», y en esta oportunidad «se pretende la división del inmueble lote de terreno numero C-104 que hace parte de la Agrupación de Vivienda Quintas de S[e]rrezuela P.H. del Municipio de Mosquera», sin que ello implique desconocer la pauta del numeral 10 ibídem, Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 3 en tanto que para el caso concreto no puede «prevalecer el fuero considerando la calidad de una de las entidades demandadas en la forma considera por el Juzgado remitente, esto es, COLPENSIONES, como quiera que igualmente es demandado el MUNICIPIO DE MOSQUERA, con domicilio claramente en el mismo lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de división».
Añadió que «al ser COLPENSIONES una entidad del orden nacional puede demandar o ser demandada en cualquier parte del país; de aceptarse tesis distinta, equivaldría a que todas las acciones de esta naturaleza - divisoria - correspondieran a esta circunscripción territorial». Basado en aquellos razonamientos trabó el conflicto, ordenando el traslado del legajo a esta Corporación (26 nov. 2024) [archivo digital 0010AutoRechazaFaltaCompetenciayProponeConflicto].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 4 conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden abocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 5 Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resaltó). Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.
Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin, a saber: i. Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección; Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 6 ii. Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia; iii.
Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante. Síguese entonces, que la atribución general de competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca. 3.1.- A la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (núm. 2), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10, según la cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (se destacó). Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde el ente público tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 7 controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 3.1.1.- La providencia AC140-2020 de 24 enero resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el 1 CSJ AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019, AC1028-2021 y AC1099-2022. 2 CSJ AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 8 entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 9 en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido concretando subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes. 4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10° del artículo 28 del Ordenamiento Adjetivo, a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 10 a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibídem es «prevalente», por tanto, podrá el actor radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.
Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad. 4.2.- La dificultad surge cuando la heredad está situada en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio.
Es así como en esas oportunidades se dijo que: Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 11 [E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo.
(…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad.
Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ AC417-2020, reiterado en CSJ AC3158-2021, CSJ AC006-2022). Y más adelante se puntualizó, que: [S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 12 privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ AC1989-2021; criterio reiterado en CSJ AC006-2022).
Empero, dicho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 C.G.P.), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ibídem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, no resulta viable sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia de un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público. 4.3.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 13 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que: La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ AC1400-2022). 5.- En el sub examine, Álvaro Abella Salazar, Saúl Ariza Ibáñez, María Dolores Palacios y Fanny Sorana Peña Garzón accionaron contra el Municipio de Mosquera, el Distrito Capital de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Luis Esteban Luna Ávila, con el propósito de obtener la división ad-valorem de un inmueble del que todos son copropietarios.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 14 5.1.- Es indudable que en este caso concurren dos fueros de competencia con carácter privativo, esto es, el contenido en el numeral 7°, ligado a la naturaleza de la acción que impone que el pleito se adelante en el lugar donde está ubicado el predio a intervenir y la pauta 10°, que tiene en consideración la calidad de las partes, y según los razonamientos expuestos en precedencia impondrían como jueces naturales a los falladores de Funza (como cabecera de circuito del distrito judicial al que pertenece el demandado municipio de Mosquera, último donde no hay juez civil del circuito y se encuentra el predio) y Bogotá. Lo anterior, debido a que dado el carácter prevalente que tiene la competencia fijada en consideración de las partes, no viene a duda que, entre los llamados a juicio se encuentran entes con condiciones especiales que los hacen titulares del fuero privativo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28, como pasa a verse: i) Municipio de Mosquera, «entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio» (artículo 1º Ley 136 de 1994); ii) Bogotá, también ente territorial, «Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital» (canon 322 constitucional y precepto 1º del Decreto Ley 1421 de 1993), «sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 15 Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten» (canon 2º, ibídem); y iii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, «Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo» (artículo 1º Decreto 309 de 2017) y, por tanto, entidad descentralizada del orden nacional (precepto 68 de la Ley 489 de 1998). 5.2.- Entonces, si bien anduvo acertado el juzgador inicial al exponer la naturaleza jurídica de Colpensiones, de cara a clarificar la atribución del asunto, pasó por alto que el beneficio contemplado el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso no se circunscribe a entidades descentralizadas como la nombrada, sino que igualmente se extiende a las territoriales e, incluso, a «cualquier otra entidad pública», de suerte que no bastaba evaluar el carácter de aquella sino que devenía imperioso realizar igual ejercicio frente a los otros demandados que asimismo resultaban titulares del fuero privativo, a saber, el Municipio de Mosquera y el Distrito Capital de Bogotá. 5.3.- Por ese rumbo, ante la pluralidad de sujetos en el extremo pasivo, tres de orden público y uno privado, debiéndose dar aplicación a la pauta del referido numeral 10 en punto a privilegiar el domicilio principal de las primeras para establecer la competencia territorial, y hallando divergencia territorial respecto al lugar en que se encuentran los mismos, corresponde acudir al postulado del numeral 1º Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 16 ibídem, específicamente en cuanto a que cuando «son varios los demandados» será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, «a elección del demandante».
Así, aunque al presentarse el libelo se indicó hacerlo en Funza - Cundinamarca, pero por corresponder a la cabecera de circuito del lugar donde está el predio objeto de la acción divisoria (último donde no hay jueces civiles de categoría circuito), que no por el domicilio de los demandados, lo cierto es que ese lugar coincidiría con aquél en que podía adelantarse el decurso por la vinculación al pleito del municipio de Mosquera, resultando válida su escogencia, al margen de que los otros dos entes públicos fueran vecinos de la capital de la República. 6.- En ese orden, precisamente, porque en el asunto examinado tiene cabida el criterio de atribución subjetivo previsto en el numeral 10° del canon 28 instrumental, en correspondencia con el artículo 29 ídem, contrario a lo argüido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, quien dejó de observar la pluralidad de entes públicos existentes en la parte demandada, es ese estrado judicial quien, acorde con lo indicado, es legalmente competente para impulsar el presente litigio, por lo que se dispondrá remitirle el expediente para que adelante su tramitación, de lo que se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05654-00 17 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca es el competente para conocer la acción divisoria descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y a los promotores, para su conocimiento. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 289930A80D95122EF1DEFB874F7AF3C8463F21B615391C953E36C0FD590053CB Documento generado en 2025-01-16