HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC003-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.- Visión Futuro Organismo Cooperativo - Visión Futuro O.C., instauró demanda ejecutiva singular contra Diana Maleidi y Angelly Marcela Pinzón Camargo, con el propósito de obtener el pago del importe del pagaré n° 006484, con sus respectivos intereses. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil Municipal /Pequeñas Causas de Bogotá, justificándose allí la competencia territorial «por el domicilio de las partes y por la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 2 cuantía, debido al lugar del cumplimiento de la obligación (art. 28 C.G.P.)» [Folio 2, Archivo digital: 001Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta urbe, remitió junto con sus anexos el libelo a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, porque conforme al acuerdo PCSJA23-12124 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura fue convertido nuevamente a estrado municipal permanente y no conoce asuntos de mínima cuantía. [Archivo digital: 003AutoRechazaDemanda.pdf]. 3.- El Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió en reparto el proceso, declinó el conocimiento al advertir que si bien desde el 12 de octubre de 2018 mediante acuerdo PCSJA 11-127 fue convertido en Juzgado de Pequeñas Causas con el acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre volvió a convertirse en Juzgado Civil Municipal y en este asunto las pretensiones no superan los 40 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que ordenó reenviar el caso a los estrados de dicha especialidad. [Archivo digital: 003AutoRechazaDemanda.pdf].
Asignado el asunto al homologo 69 de Pequeñas Causas de la Capital rehusó el conocimiento, tras advertir que, «el fuero de competencia elegido por el actor es el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bucaramanga, según lo indicado en la literalidad del pagaré báculo de ejecución», enviando la causa a los jueces de aquella especialidad [Archivo digital: 005AutoRechazaDemanda.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 3 4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, Santander, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que, «[l]a apoderada demandante señaló que determinaba la competencia para conocer de este asunto, en cuanto al factor territorial, por lugar del domicilio de las partes (Artículo 28-1 de la Ley 1564 - Fuero general) y aunque indebido, a su vez, por el lugar de cumplimiento de la obligación»; de ahí que, «debió el juez remitente, antes de rechazar la demanda, inadmitir[la] para que el ejecutante clarificara el fuero al que se acogía para radicar la competencia por el factor territorial, pues ello no estaba determinado, tornándose en prematura la determinación del juzgado».
Por lo tanto, generó conflicto negativo de competencias remitiendo el asunto a esta Corporación. [Archivo digital: 001ConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 4 De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos (títulos valores), el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 5 actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó la interesada por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 6 materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio de ejecución promovido por Visión Futuro Organismo Cooperativo - Visión Futuro O.C., está enfilado a obtener el cobro de las cifras por capital e intereses del pagaré n° 006484 suscrito por las deudoras Diana Maleidi y Angelly Marcela Pinzón Camargo.
Por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los dos fueros señalados, esto es el del lugar fijado para cumplir la obligación que lo es Bucaramanga, o el del domicilio de las demandadas que prima facie es la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 7 En este punto, no se puede soslayar que, aun cuando no se indicó en el fragmento inicial del libelo o en algún otro aparte diferente, con contundencia, que los citados al juicio tienen su domicilio en esta capital, es lo cierto que en el denominado «notificaciones», luego de mencionar el lugar físico donde cada una de las demandadas recibirán comunicaciones en esta ciudad, se mencionó por la togada de la gestora: «(…) afirmo bajo la gravedad del juramento que es el único domicilio que conozco del demandado, y que la dirección de correo electrónico fue aportada por el cliente al momento de solicitar el crédito y consta así en las bases de datos de mis poderdantes» - Subrayado Adrede- [fl. 3, Archivo digital: 001Demanda.pdf].
Si bien esta Corporación ha sostenido que el domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella», es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos; mientras que distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad, 2020-02914-00, citada en CSJ, AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00); también lo es que, la anterior afirmación de la ejecutante hace alusión al hecho de desconocer otro domicilio diferente al referido en las direcciones prenombradas, precisamente coincidiendo uno con el otro.
En ese orden, para efectos del domicilio de la pasiva en este particular caso es pasible afirmar que en esas ubicaciones están los de las demandadas, por desconocerse Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 8 distinto. Ergo, la ambigüedad de la promotora, en cuanto manifestó que fijaba la competencia «por el domicilio de las partes y por la cuantía, debido al lugar del cumplimiento de la obligación (art. 28 C.G.P.)» [Folio 2, Archivo digital: 001Demanda.pdf], por sí sola, no basta para poner en duda la elección realizada por ésta, ya que a la citada afirmación, atinente a que las direcciones indicadas para efecto de la notificación es el único «domicilio» que conoce de las deudoras, se suma la manifestación de voluntad implícita de privilegiar este fuero sobre el del lugar de cumplimiento de la prestación debida, reflejada en el hecho de presentar la demanda inaugural en la ciudad capitalina. 5.1.- Síguese entonces que, deviene equivocada la argumentación del Juez Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al argüir que «el fuero de competencia elegido por el actor es el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bucaramanga, según lo indicado en la literalidad del pagaré báculo de ejecución» [Archivo digital: 005AutoRechazaDemanda.pdf]; habida cuenta que no reparó en la ambigüedad que tenía la doble afirmación contenida en la demanda (Núm. 1° y 3°, art. 28 C.G.P.), ni el alcance práctico para el acceso a la justicia que representaba la presentación del escrito genitor ante los jueces de esta urbe, todo lo cual, en cualquier caso, bien podía esclarecer con un examen acucioso previo de la demanda, lo que no hizo. 6.- Siendo esto así, refulge que al haber radicado la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 9 actora su escrito inaugural en una sede judicial que resulta acorde con las dispensas que la ley le confiere, es pasible colegir la validez de dicha elección, por lo que atañe al funcionario de Bogotá, impartir la tramitación correspondiente, por ser el del lugar del domicilio de las ejecutadas, sin perjuicio del derecho que les asiste a estas para controvertir dicha manifestación a través de los medios autorizados por el legislador. 7.- Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento al estrado judicial en el que se radicó inicialmente el asunto y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05422-00 10 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, Santander y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14D97B240A624A7FACEB74FEB0AD13D423A2F94CA163865359EA4A71B445730E Documento generado en 2025-01-16