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AC002-2025 [2024-05336-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC002-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta y Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, Luis Carlos Garzón Lozano formuló demanda en contra de Clara Biviana Castro Tabares, con el propósito de lograr la cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva, constituido a través de escritura pública n.° 1415 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 2 del 24 de mayo de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo Rionegro, Antioquia sobre el predio ubicado en «la Manzana N Lote No. 10 Urbanización Clemente Naranjo del Municipio de Puerto López – Meta».

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por la «vecindad del accionante» [Folio 5, Archivo digital: 03.2024.01157DemandaAnexos.pdf]. 2.- La contienda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, quien en proveído del 19 de septiembre de 2024 rehusó su conocimiento, aplicando la regla general de competencia, al observar que «la dirección de la demandada se encuentra en el municipio de Rionegro, Antioquia, razón por la cual le corresponde a los jueces de esa municipalidad conocer del presente asunto» [Derivado: 02.2024.01157RemiteCompetencia.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio el Estrado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, también se negó a asumirlo, en tanto, «el Despacho [remitente] confunde lo que es el domicilio con la dirección para notificación judicial»; por lo que, en su criterio, ante las posiciones encontradas en el asunto por esta Corporación, dado que, «por un lado, algunas decisiones deciden seguir el fuero real y, por el otro, indican que debe ser el fuero general», el despacho remitente «se precipitó cuando dispuso remitir Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 3 las presentes actuaciones a [esa] Judicatura, pues debió mejor inadmitir el libelo introductor para esclarecer si alguna duda le merecía en punto a determinar el DOMICILIO de la demandada ya que se reitera que en el escrito de demanda de manera concreta no se indica domicilio del extremo procesal pasivo».

Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte «con el fin de que establezca la competencia para conocer del proceso en cuestión» [Archivo digital: 05.2024.01157ProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto instrumental, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 4 demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se destaca).

A su vez, el numeral 7º de la referida disposición preceptúa: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta). De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio o de la residencia del demandado y, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, entre ellos el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio. 3.- No obstante, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 5 cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan.

Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie, señalando que: «(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.

Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en CSJ, AC5567-2021, 25 nov., rad. 2021-04317 y CSJ AC7262-2024, 4 dic., rad. 2024-04623-00).

En el mismo sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó: «(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 6 «En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (…) “Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01 y CSJ AC7262-2024, 4 dic., rad. 2024- 04623-00). 3.1.- Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 7 deviene inaplicable en los ritos en los que se pretenda la extinción del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1, 3, 5, art. 28 C.G.P.). 4.- En el sub examine, en primer lugar, es necesario precisar que la pauta escogida por el promotor en los eventos ulteriores de la regla general del numeral 1° del artículo 28 ibídem, según la cual, atribuyó competencia al Juez de Puerto López, Meta, por la «vecindad del accionante» [Folio 5, Archivo digital: 03.2024.01157DemandaAnexos.pdf], emerge inadecuada, toda vez que, aquél no indicó si desconocía el domicilio y/o residencia de la convocada o que ésta careciera de los mismos en este país, para hacer viable la prerrogativa del domicilio o residencia del actor, prevista en los dos últimos eventos del numeral 1° del art. 28 eiusdem, como se vio en la transcripción del precepto. 4.1.- Asimismo, deviene equivocada la argumentación del Juez de Puerto López, en cuanto a que, era aplicable la regla general de competencia, porque «la dirección de la demandada se encuentra en el municipio de Rionegro, Antioquia, razón Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 8 por la cual le corresponde a los jueces de esa municipalidad conocer del presente asunto» [Derivado: 02.2024.01157RemiteCompetencia.pdf]; comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio del enjuiciado, son conceptos diferentes.

Ciertamente, el domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad, 2020-02914-00, citada en CSJ, AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00). 4.2.- No obstante, atinó tal funcionario judicial solamente en que la regla aplicable al asunto, que lo es la general de atribución por el domicilio del extremo pasivo (núm. 1°, art. 28 C.G.P), habida cuenta que a más que lo pretendido no es el ejercicio de un derecho real, ello se desprende de manera supletiva de los anexos que acompañan el libelo, al quebrantarse una de las cargas procesales del actor.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 9 4.2.1.- En efecto, en este punto, es menester recordar que, ambos juzgadores tenían la labor de examinar el escrito inicial, tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 10 4.2.2.- Es irrefutable que la parte demandante tiene la carga procesal de indicar no solo el nombre de su contendor sino el domicilio de este (núm. 2° art, 82 del C.G.P.), exigencia última que no se suple con la indicación del lugar donde puede ser enterado de las decisiones que se adopten en el curso del pleito, además, tiene el deber de fijar con claridad la regla de competencia que, al tenor del artículo 28 ibídem, se pretenda hacer valer para la fijación del juez natural, la cual, no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, sí se inclinó por alguna de ellas se hace de manera correcta, ya que al ejercer válidamente tal elección, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, se itera, en el sub lite, el promotor de forma inaceptable indicó una pauta de atribución que no le era aplicable, como lo era su lugar de vecindad, pues en parte alguna justificó tal aplicación excepcional, incumpliendo así las exigencias legales antes mencionadas, sin que por demás Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 11 el funcionario elegido hiciera esfuerzo alguno para esclarecer esos pasajes oscuros del escrito inaugural.

Ante este panorama al no hacerlo la Corte debe valerse de los demás elementos de convicción que acompañan su libelo genitor y que soportan la acción, de los cuales, emerge evidente que en la Escritura Pública n° 1415 del 24 de mayo de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo Rionegro, Antioquia, a través de la cual, se constituyó la hipoteca sobre el predio identificado con M.I. 234-16036, en su numeral segundo se dijo que: «SEGUNDO: Que obrando en la calidad indicada se reconoce deudora de la señora CLARA BIVIANA CASTRO TABARES quien dijo ser domiciliada en Rionegro (Ant.), de estado civil casada con sociedad conyugal vigente (…)» - Subrayado Adrede -. 4.2.3.- Bajo ese entendido, estima esta Corte que la designación del caso debe hacérsele al segundo despacho involucrado, por corresponder prima facie al domicilio de la convocada, sin perjuicio del derecho que a ésta le asiste de refutar esa situación a través de los mecanismos legales autorizados por el legislador. 5.- Corolario de lo expuesto, siendo que la regla de atribución de competencia por el factor territorial llamada a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 12 gobernar este asunto es la contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso es el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, el competente para impulsar la Litis, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05336-00 13

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE8B433E59524D4730307675054D3C5ECD0B4AC430C68664CFF967E0DEA85E5A Documento generado en 2025-01-16