HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC001-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05136-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena, Bolívar y Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Gabriela Porras Cala presentó demanda contra Alex Fernando Cárdenas Banquez, con el fin de obtener el divorcio del matrimonio civil contraído 6 de agosto de 2012 registrado en la Notaría Décima de Bucaramanga [folios 1 a 4, archivo digital: 002Demanda.pdf]. La libelista presentó la demanda ante los jueces de Familia de Bucaramanga, justificando que eran competentes «conforme al Decreto 2272 de 1989, los artículos 28, 368 y 388 del C.G.P.» [folio 3, ib.]. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga inadmitió el libelo para que, entre otras. «señalar[a] el domicilio común anterior del matrimonio CARDENAS - PORRAS, a efectos de establecer competencia. (Numeral 2º del Art. 82 del C.G.P. en Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05136-00 2 concordancia con el numeral 2º del Art. 28 ibídem)» (6 may. 2024); ante lo cual, la interesada allegó escrito subsanatorio y al respecto expresó, que «[e]l domicilio común anterior del matrimonio fue la ciudad de Cartagena, pero la demandante vive con sus hijos desde octubre del 2021 en el municipio de Rionegro (Santander) y el demandante (sic) en la ciudad de Cartagena» [Derivado: 005Memorial.pdf, sub-carpeta (C01Principal), carpeta: 011ExpedienteBucaramanga].
La referida judicatura, rehusó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces de esa especialidad de Cartagena, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 de la codificación adjetiva, habida cuenta que «[e]n el escrito de subsanación se especificó que el domicilio común del matrimonio CARDENAS – PORRAS, fue la ciudad de Cartagena, y la demandante no lo conserva pues su domicilio es en el municipio de Rionegro según dato la parte introductoria de la demanda y el acápite de notificaciones de la demanda; y, el demandado se domicilia en Cartagena», determinó así que «Como quiera que la demandante no conserva el domicilio común anterior- que es Cartagena- la competencia se rige por el domicilio del demandado, esto es Cartagena» (17 mayo) [folio 33, ib.]. 3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Tercero de Familia de esa circunscripción rechazó la demanda, aduciendo que, «[e]n los hechos de la demanda se indica de manera clara y precisa que el domicilio común anterior fue el municipio de Rionegro Antioquia (literal a) del hecho N° 4)» y en el acápite de notificación de la actora «se indica de manera clara y precisa, que el domicilio de la demandante es el municipio de Rionegro Antioquia, con la misma nomenclatura indicada en el hecho en el que se manifiesta que el demandado abandonó el hogar, dando lugar a la separación alegada»; de ahí que, le emergía evidente que «de acuerdo con la regla N° 2 del artículo 28 del C.G.P., es competente para conocer del proceso de divorcio, el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandado lo conserve», por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05136-00 3 Promiscuos de Familia de Rionegro Antioquia [Fls. 36 a 38 eiusdem]. 4.- El estrado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro- Antioquia suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación, porque luego de hacer un recuento de todo lo acontecido, «se colige que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Tercero (3o) de Familia de Cartagena- Bolívar, atendiendo al domicilio del demandado, pues, esta regla es la aplicable, ya que el domicilio en común la demandante no lo conserva.
Por ende, se rechazará la demanda por falta de competencia» [archivo digital: 012ProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05136-00 4 A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (negrillas no son del texto).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
De todo lo dicho, se colige que en los mencionados juicios se contempla un criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución. 3.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, en el sub exámine, se pretende de la jurisdicción la declaración del divorcio del matrimonio civil celebrado entre los contendientes, además, que de conformidad con la información suministrada por la actora al subsanar la demanda, el último domicilio de la pareja fue en Cartagena, Bolívar; empero, ésta no lo conserva, por encontrarse conviviendo con su hijo desde el año 2021 en Rionegro, Santander [Derivado: 005Memorial.pdf, sub-carpeta Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05136-00 5 (C01Principal), carpeta: 011ExpedienteBucaramanga], y en el cuerpo mismo de la demanda reconoció ser vecina de ese municipio, de ahí que no fuera aplicable la regla prevista en el numeral 2º del canon 28 de la Ley 1564 de 2012.
Síguese entonces que al ser concurrentes los criterios de los numerales 1 y 2 para los procesos de divorcio, en principio, estaría habilitado el juzgador del domicilio común anterior que lo es Cartagena Bolívar «mientras el demandante lo conserve» o el del demandado que en este caso el igualmente aquella urbe. Sin embargo, como quiera que la cónyuge demandante sostuvo que actualmente tiene su domicilio en Rionegro Santander, municipalidad que no corresponde al domicilio común anterior deviene inaplicable la pauta del numeral 2 inciso segundo del artículo 28 del Código General del Proceso y, consecuentemente, está llamado a definir el juez natural la regla general dispuesta en el numeral 1° de dicho precepto, que faculta para presentar la demanda en el domicilio del demandado, por lo que no le asistía razón a la falladora de Cartagena, para separarse del litigio. 4.- Consecuente con lo reseñado, en el pleito estudiado la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-05136-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, Bolívar, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como al promotor del litigio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 304D0997060960223D2E9CD0EE4A8EEEE129ABF66CC0BB46A0F86B9DE95F55C5 Documento generado en 2025-01-16