CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, cinco de abril de mil novecientos noventa y uno. Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario que Odilia Torres Rodríguez promovió contra Olga Medina de Reyes.
I - Antecedentes 1.- Por la demanda que sirvió de venero al proceso en cuestión, la citada Odilia convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Bernardo Mafla e Indalecia Gómez Caballero, con el fin de que a la demandante se la declarase dueña del inmueble determinado en el primer hecho del libelo correspondiente, y en consecuencia se condene a los demandados a restituírselo con los frutos debidos acorde con su condición de poseedores de mala fe, así "como las prestaciones mutuas que señala el Código Civil". 2.- Nárrase como causa petendi de lo así recabado, en esencia, que Odilia adquirió el inmueble por adjudicación que de él se le hizo en la sucesión doble de Salomón Torres y Perpetua Rodríguez, "tramitado en el juzgado primero civil municipal de Cartago, registrada el 6 de octubre de 1981 en el folio de matrícula número 375-0003787 de la oficina de registro de Cartago".
A despacho de lo cual está privada ella de la posesión del mismo, dado que ésta la ejercen los demandados, quienes no tienen ningún título que los señale como dueños. 3.- Como los demandados manifestaron no ser más que simples tenedores del bien, por auto de 1o. de julio de 1983 se dispuso la citación de Olga Medina de Reyes a quien señalaron como poseedora, dando así acatamiento a lo que disponen los artículos 953 del código civil y 52 del código de procedimiento civil; sucedido lo cual, en proveído de 22 de febrero de 1984 se la tuvo como parte demandada en el proceso "en lugar de los inicialmente demandados Bernardo Mafla e Indalecia Gómez Caballero, quienes como consecuencia quedarán por fuera del proceso". 4.- En el traslado de rigor, Olga Medina, absteniéndose de contestar el libelo introductorio del proceso, formuló demanda de reconvención contra Odilia Torres, Luisa Quintero viuda de Ruiz y personas indeterminadas, para que se declarase que a ella pertenece, por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble litigado, ordenándose, consiguientemente, la inscripción de la sentencia en la oficina competente de registro inmobiliario.
Para ello refirió los hechos que resumidamente pasan a indicarse: a) Olga adquirió dicho bien "según venta que le hizo la Sra. LUISA QUINTERO VDA. DE RUIZ de sus derechos dentro de la sucesión de JUAN DE DIOS RUIZ MONTOYA, según escritura #555 de 12 de mayo de 1976 de la Notaría Segunda. Dicha sucesión fue protocolizada según escritura #192 de 9 de Febrero de 1978 de la Notaría Primera de esta ciudad de Cartago". b) "El inmueble en cuestión, como ya se dijo ha sido poseído en forma quieta y pacífica primero por el Sr. JUAN DE DIOS RUIZ MONTOYA, luego por su esposa LUISA QUINTERO VDA.
DE RUIZ, quien a su vez transfirió los derechos emanados de esa posesión a la Sra. OLGA MEDINA DE REYES, mi poderdante tal cadena de posesiones se remonta a más de veinte (20) años, época desde la cual los dichos tres poseedores han sembrado frutales, caña (ya desaparecida), café, pasto, han implantado cercos, también han sembrado productos de pan coger, tales como maíz y fríjol.
Y han cuidado el bien como señores y dueños, defendiéndolo de invasiones y perturbaciones que han intentado terceras personas sobre el mismo fundo". El primero de los nombrados lo poseyó desde antes de 1960 hasta su fallecimiento; la segunda, desde entonces y hasta cuando vendió a Olga Medina de Reyes; y, la última, a partir de dicha compraventa y hasta la actualidad, tiempos de posesión ininterrumpida que sumados exceden los veinte años que exige la ley para la prescripción invocada. 5.- La actora se opuso a las pretensiones deducidas en la reconvención, al tiempo que expresó no constarle la mayoría de los supuestos fácticos en que se apuntalan.
El curador ad-litem designado a Luisa Quintero viuda de Ruiz y a las demás personas indeterminadas convocadas mediante llamado edictal, no descorrió el traslado de la demanda de mutua petición. 6.- La primera instancia concluyó con la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, a quien le correspondió conocer del asunto, profirió el 24 de enero de 1987, por la cual denegó las pretensiones de la demanda principal y acogió, en cambio, las de la de reconvención. 7.- Apelada por la actora, dicha sentencia la revocó el Tribunal Superior de Buga mediante la suya de 7 de junio de 1988, disponiendo en su lugar la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal, denegando a la par las de la de reconvención, e imponiendo las restituciones mutuas como consecuencia de la reivindicación decretada. 8.- Contra el fallo de segundo grado, como se dejó dicho arriba, interpuso la demandada recurso de casación, el que tramitado en legal forma se apresta la Corte a decidir.
II - La sentencia del Tribunal Luego del consabido proemio atinente a la determinación del litigio y su desarrollo en el escenario procesal, arranca el fallador precisando la fisonomía jurídica de la reivindicación, especialmente por los elementos axiológicos que la estructuran, a saber: dominio en el actor; posesión en el reo; cosa singular o cuota determinada de ella y, por último, identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por el demandado.
Aplicándose luego a inquirir por el primero de ellos, vale expresar, el dominio en el demandante, enfatizó que él "se probó con la copia de la escritura No. 1204" de 19 de octubre de 1981 de la notaría primera de Cartago, "donde se le adjudicó a la señora ODILIA TORRES RODRIGUEZ el inmueble que pretende reivindicar". Frente a lo cual, tras invocar algunas decisiones de la Corte en la materia, alusivas ellas al valor demostrativo que en punto de dominio tienen las hijuelas, tanto frente a los coherederos cuanto a los terceros, apuntó el Tribunal que en el sub-lite "la pretensión reivindicatoria estaría condenada al fracaso, de haberse aportado al proceso únicamente la cartilla de la partición herencial, porque la acción no se dirigió contra el coheredero sino frente a un tercero, pero no, aquí se completó la prueba como lo dispone nuestra Corte Suprema de Justicia con el título de adquisición del causante SALOMON TORRES, que es la escritura No. 336 de fecha diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y siete de la Notaría 1a. de - Cartago (fls. 7 fte. a 10 fte.
Cdno. No. 4)". En fin, comentando la preceptiva de los artículos 765, 763 y 756 del Código Civil, haciendo ver principalmente que la sucesión es traslaticia de dominio, remató del siguiente modo: "Como las normas jurídicas que se han dejado relacionadas se han satisfecho, no exista duda que la demandante ODILIA TORRES RODRIGUEZ tiene el dominio sobre el predio objeto de la reivindicación y que su causante lo adquirió en el año de 1937.
"La prueba presentada para la demostración del dominio tiene el carácter de documento público; por consiguiente es una prueba plena irrebatible, porque contra ella no existen argumentos en contrario". Y, más adelante, en vista de que la demandada también adujo títulos, el sentenciador procedió a enfrentarlos, para lo cual reflexionó: "Es cierto que la demandada OLGA MEDINA DE REYES también tiene título inscrito sobre el inmueble objeto del proceso, pues lo adquirió por adjudicación que se le hizo en el proceso de sucesión de JUAN DE DIOS RUIZ MONTOYA, donde se aprobó la partición por medio de la sentencia de fecha tres de agosto de mil novecientos setenta y seis, el cual fue protocolizado por medio de la escritura No. 192 del nueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho de la Notaría Primera de Cartago, registrada el primero de marzo del año siguiente (fls. 2 fte. a 3 vto.
Cdno. No. 2). "La prueba inmediatamente anterior aunque se acompañó a la demanda de reconvención -prosigue el fallador-, tiene que apreciarse por aquello de la comunidad de la prueba. De la hijuela de adjudicación hay que tener en cuenta lo expresado por la Corte, que aisladamente considerada 'la cartilla de adjudicación no forma prueba de dominio cuando se hace valer contra terceros; la prueba debe completarse agregando los títulos que el difunto poseía sobre la cosa.
Aquí no se completó porque el causante tenía mera posesión material como sí lo hizo la parte demandante, quien como ya se dijo, acompañó el título de su causante que se remonta al año de 1937. "De acuerdo con lo que se ha escrito no queda duda que el título de la demandante prevalece sobre el de la demandada". Paso seguido halló el Tribunal que el bien pretenso está debidamente singularizado, que hay identidad entre lo que pretende la actora y lo que posee el demandado y además que la posesión de la demandada se pone de manifiesto con la inspección judicial practicada al fundo, amén de la confesión contenida en la demanda de mutua petición, desde luego que se está suplicando la prescripción adquisitiva, por lo que el sentenciador creyó oportuno glosar en relación con este elemento de la posesión que "La demandada OLGA MEDINA DE REYES como poseedora material, estaba amparada con la presunción de dominio consagrada en el Artículo que ha sido transcrito, pero ya no lo está porque el título de dominio presentado por la demandante ODILIA TORRES RODRIGUEZ se encargó de desvirtuar en forma satisfactoria aquella presunción legal, máxime cuando también se acompañó el que tenía el causante sobre el inmueble que es del año de mil novecientos treinta y siete, pues así se aportaron títulos que son muy anteriores a la posesión material que ostenta la demandada, quien no pudo exhibir más documentos que acreditaran un derecho igual o mejor al que tiene la actora con los que fueron aportados por ella".
Así que, previo el agregado relativo a que no hay lugar a decidir sobre la excepción de prescripción extintiva por cuanto no se propuso en la forma y oportunidad debidas, el tribunal dio en que la reivindicación alcanzaba buen suceso, por lo que se aplicó a la tarea de definir lo inherente a las prestaciones mutuas, para cuyos efectos tuvo a la demandada como poseedora de buena fe.
Finalmente, abordando ya las pretensiones de la demanda de reconvención, de entrada señaló su fracaso, porque, en su entender, la contrademandante no podía sumar a su propia posesión la de sus antecesores por carecer de los títulos requeridos para ello, respecto de lo cual añadió: "Quien pretenda adquirir el dominio de bienes inmuebles mediante el modo de la prescripción extraordinaria por la suma de posesiones, debe someterse a las reglas que dominan la institución, teniendo en cuenta que para hacer uso de los sumandos se necesita ser sucesor a título singular o universal y la presencia de los títulos correspondientes para establecer la forma de adquisición, como repetidamente lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia".
Explicando ésta que al aplicarla al caso sometido a su consideración, arroja como resultado que "no hay ningún inconveniente en decir que OLGA MEDINA DE REYES es poseedora y que lo fue su causante Juan de Dios Ruiz y si se quiere Luisa Quintero de Ruiz, pero el mismo medio no es eficaz en la suma de posesiones para efectos de ganar el bien por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, diciendo que como Olga Medina tiene por ejemplo seis años de posesión material puede añadir los quince años o más de Juan de Dios Ruiz, ya que la suma no se hace con prueba testimonial sino con unos títulos idóneos, útiles y eficaces que no se aportaron porque se carecía de ellos, pues el causante aunque fue poseedor material del inmueble no tenía título, eficaz sobre el mismo que sirviera como sumando para la suma de posesiones".
Y luego agregó: "Jurídicamente nadie puede sostener que OLGA MEDINA DE REYES puede sumar a su propia posesión la de Luisa Quintero v. de Ruiz, porque acompañó fotocopia de la escritura No. 555 del 12 de mayo de 1976 de la Notaría 2a. de Cartago (fls. 24 fte. y vto., cdno No.3), por medio de la cual la primera de las citadas adquirió de la segunda 'las acciones y derechos que a cualquier título le correspondan o puedan corresponderle en su calidad de cónyuge sobreviviente, en la sucesión ilíquida e intestada del causante Juan de Dios Ruiz Montoya, fallecido en esta ciudad el quince del mes de Enero de mil novecientos setenta y cinco cuyo proceso de sucesión se adelanta actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito'.
Lo adquirido como bien se lee, fueron derechos que facultan a la adquirente para levantar el proceso sucesorio correspondiente o para hacerse subrogar en los mismos si ya se ha iniciado (art. 590 del C. de P. Civil), pero no para sumar posesiones porque la posesión ni se transfiere ni se transmite y menos cuando la adquisición ha sido de meros derechos en una universalidad y no en una cosa determinada, en la que es objeto de la prescripción".
III - La Demanda de Casación. Con apoyo en la primera causal de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se le han formulado a la sentencia del Tribunal, de los cuales despachará la Corte únicamente el segundo de ellos, dada su prosperidad. Segundo cargo Acúsase la mencionada sentencia de vulnerar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 669, 673, 740, 745, 756, 757, 759, 763, 765 inc. 4o., 1008, 1009, 1010, 1047, 1401 inc. 1o., 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 965 y 966 del Código Civil, a consecuencia de los errores que en punto de pruebas cometió el sentenciador, a saber: de orden fáctico, al dejar de apreciar los testimonios de José Berardo Giraldo Salazar, César Alberto Ortiz, Bernardo Mafla, Indalecia Gómez Caballero, Rafael Antonio Toledo Muñoz y Jorge Enrique Castaño Rendón; y, yerros de derecho, por otro lado, en la valoración de las escrituras públicas números 1204 de 19 de octubre de 1981 de la notaría primera de Cartago que protocolizó el proceso de sucesión de Salomón Torres y Perpetua Rodríguez, y 336 de 18 de mayo de 1937 de la Notaría Pública de Cartago, que contiene un acto de partición material de un inmueble del causante Próspero Torres Bueno, realizado por dos de sus hermanos naturales, cumpliéndose en ambos casos con el registro de rigor en la oficina de Instrumentos Públicos de Cartago.
En el desarrollo de la acusación, empezando el recurren te por señalar que la acción reivindicatoria compete únicamente al dueño, dice que en este caso la actora se considera tal por la adjudicación que del bien se le hizo en la sucesión de los causantes Salomón Torres Bueno y Perpetua Rodríguez, tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, cuya partición fue aprobada por sentencia de 13 de marzo de 1981, debidamente registrada en la oficina de registro inmobiliario de dicha ciudad, y protocolizada por la escritura pública 1204 de 19 de octubre de 1981 ya mencionada.
Mas como "la demandada y a la vez reconviniente. -agregase-, señora Olga Medina de Reyes, ofrece posesión material sobre el mismo inmueble pretendido en reivindicación y de acuerdo con los términos del artículo 762 del Código Civil 'el poseedor es reputado dueño ', y con posesión anterior al título exhibido" según lo prueba el conjunto de testimonios enantes relacionado, amén de que también adujo titulación de su parte, consistente en la escritura pública 555 de 12 de mayo de 1976 de la Notaría Segunda de Cartago, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de Juan de Dios Ruiz Montoya y en cuya partición se le adjudicó a la demandada, en su condición de cesionaria de los derechos hereditarios de la cónyuge sobreviviente, Luisa Quintero de Ruiz, el inmueble de marras, siendo todo ello así, repite el impugnador, "es de reclamar que Odilia Torres Rodríguez adicione a su inmediato título, el título de su causante", tal como para dicha hipótesis lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia. Preguntándose a continuación el impugnador cuál fue el título que en ese orden de ideas adjuntó Odilia para probar el derecho de su antecesor, apuntó a guisa de respuesta y con las glosas pertinentes todo lo que sigue: "Como la señora Odilia Torres Rodríguez derivó la propiedad del inmueble en virtud del acto de la adjudicación efectuado en su favor dentro de la sucesión de los causantes Salomón Torres Bueno y Perpetua Rodríguez, el inmediato antecesor, señor Salomón Torres Bueno derivó a la vez la misma propiedad con ocasión del acto de partición material de un inmueble de mayor extensión realizado entre el señor Torres Bueno y su hermana natural Mariela Cruz Torres Bueno y el cual consta en la escritura pública No. 336 de 18 de mayo de 1937 de la Notaría Pub. de Cartago y registrada en la Oficina de Registro de II.PP. de Cartago el día 12 de junio de 1937, documento que obra en el presente proceso en los folios 7 a 10 del cuaderno No. 4.
"Mas el acto jurídico que relata la escritura pública No. 336 de 18 de mayo de 1937 de la Notaría Pub. de Cartago es baldío, inane y completamente antijurídico, toda vez que los hermanos naturales Salomón Torres Bueno y Mariela Cruz Torres Bueno confeccionan una partición natural del inmueble de mayor extensión y del cual supuestamente surgió el bien inmueble, objeto del litigio, de propiedad no de los citados hermanos sino de su hermano natural-muerto, causante Próspero Torres Bueno".
Y más adelante se anotó por el impugnador: "Entonces, con una simple escritura de partición material los hermanos Salomón y Mariela Cruz Torres Bueno, formalizaron el fenómeno jurídico de la sucesión por causa de muerte de su hermano Próspero Torres Bueno, fracturando en exceso las normas legales que deben de aplicarse cuando se trata de la transmisión 'mortis causa” y soslayando el modo de la sucesión por causa de muerte".
Por manera que si el Tribunal -prosigue la censura-, textualmente dejó dicho en su sentencia que la actora "completó la prueba como lo dispone nuestra Corte Suprema de Justicia con el título de adquisición del causante Salomón Torres", que es precisamente la escritura 336 ya mencionada, cometió trascendente desatino probatorio al dar por sentada la demostración de la calidad de dueña en la demandante, pues el antecesor de ésta no hizo en dicho título más que, junto con una hermana, efectuar una partición material del inmueble perteneciente al difunto hermano Próspero Torres Bueno. De tal suerte que al no haberse tramitado la sucesión del causante Próspero Torres Bueno, y sobre el inmueble de éste apenas si se realizó una partición material, queda quebrada la cadena de títulos de la actora, los cuales hubo de adjuntar ante la circunstancia de tener la demandada una posesión y un título anterior al suyo.
Agregóse finalmente que "La falta de conferir apreciación a la prueba testimonial que dijo con solvencia sobre la posesión material de Olga Medina de Reyes, anterior en su causación al título de adquisición de la señora Odilia Torres Rodríguez, generó manifiesto error de hecho en la sentencia bajo examen en casación; y la desviada apreciación de las escrituras públicas 1204 en conexión con la No. 0336, hizo que el Tribunal, al acoger la pretensión reivindicatoria, en error de derecho para esta última apreciación, aplicara en forma indebida los artículos 946 y 950 del Código Civil que piden el carácter probado de propietario en la parte demandante".
Consideraciones 1.- Importa destacar primeramente que el ataque a la sentencia, en este cargo, apenas si es parcial, como que el recurrente solamente se duele de que por ella se hayan acogido las súplicas de la demanda principal, cardinalmente en cuanto decretó la reivindicación implorada. No se ataca, por tanto, la denegatoria que en la misma sentencia se hiciera respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención. 2.- La acción reivindicatoria, también llamada de dominio, es la que por lo general enfrenta al propietario de una cosa con el que lo tiene privado de la posesión, a fin de que le sea restituida, tal como paladinamente se desprende de lo normado en el artículo 946 del Código Civil.
Por eso mismo la Corte ha repetido cuantas veces le ha sido menester, que el buen suceso de tan importante acción está sujeto a que por el demandante se demuestre a cabalidad cuatro supuestos axiológicos, a saber: dominio en el demandante; posesión en el demandado; que la cosa pretendida sea singular o una cuota determinada de ella; y que lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado - sea exactamente una misma cosa.
Ha de verse aquí que la inconformidad del impugnador no estriba más que en el primero de tales, requisitos, porque a su juicio la actora no demostró, con prueba idónea, ser la dueña del inmueble que aspira se le restituya por la demandada. Al estudio de ese elemento, pues, se aplica enseguida la Corte. 3.- Como quiera que en esta clase de procesos la legitimación en la causa por pasiva la tiene el poseedor de la cosa, necesario es recordar que la posesión, entendida sin discusión alguna como factor de progreso y, por ende, con un altísimo contenido social, ha sido objeto de especial protección legal, concediéndose al que la ejerce un tratamiento jurídico que le reporta importantes ventajas, siendo acaso la de mayor envergadura aquella que aparece contenida, a guisa de apotegma, en la preceptiva del inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, cuando reza: "El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".
Es la consagración de una consecuencia demostrativa que bien merece subrayarse, pues que, con arreglo a ella, donde quiera que se vea un poseedor hay que arrancar, por imperativo legal, de la premisa de que es el titular de la cosa que posee. Muy puesto en razón está el afirmar, entonces, que ella es quizá, sin exageración alguna, da más trascendental presunción que el Código Civil tiene prevista: el dueño de las cosas es, a lo menos en principio, quien las posee, vale decir, la persona en quien concurren los dos elementos que ese hecho le son inherentes según el inciso primero de la misma disposición. Y se agrega que lo es en principio, por supuesto que se trata de una presunción de aquellas que la doctrina denomina juris tantum, y, por consecuencia, admite prueba en contrario, así como expresamente - lo consagró el legislador.
He aquí, sin ir tan lejos, uno de los perfiles en que se proyecta la importancia que de tal presunción viene de reseñarse, y lo es precisamente en el campo probatorio, habida cuenta que todo aquel que pretenda destruir la conexidad jurídica que impone el hecho de la posesión con la calidad de dueño, está en el ineluctable deber de demostrarlo, soportando en todo supuesto la carga de la prueba.
Es de rigor en tal caso, por decirlo en otros términos, que quien se ubique al margen de esa presunción debe destruirla eficazmente, pues solo así será posible destronar al poseedor de tal calidad jurídica. Si la discusión se presenta en el escenario propio de la acción de dominio, corresponde al reivindicante labor semejante. Por ello ha afirmado la Corte que "Entre tanto el actor no contrarreste o desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que lo coloca la ley detenerlo en principio como dueño".
(Cas. Civ. de 2 de abril de 1984, ordinario de Escobar Llupia Ltda. y otro contra Alirio Aristizábal Parra). Así, en sinnúmero de oportunidades se ha dicho jurisprudencialmente que uno de los eventos en que es posible echar por tierra la presunción que ampara al poseedor, está dado por el hecho de presentar el reivindicador un título de propiedad anterior a la posesión. Supuesto este en el que, claro está, si el poseedor quiere evitar el fallo ad verso, ha de esgrimir algo más que la posesión, la que ya, per sé, no le basta para oponerse con éxito al actor y triunfar en el juicio reivindicatorio.
Hace señalado, evidentemente, que "la presunción de dominio establecida por el art. 762 del C.C., desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite derecho igual o superior al del actor". (XLIII, 599). Ahora bien.
Cuando el poseedor, para disputarle la victoria que le representaría al reivindicador el aducir un título anterior a su posesión, blande también títulos de propiedad, se impone para el juzgador la obligación de establecer un paralelo de los títulos aducidos por uno y otro litigante, a fin de determinar cuál de ellos ha de tener primacía. Ante esta circunstancia ha puntualizado la Corte, es posible que "un mismo bien raíz pueda estar comprendido por la titulación exhibida tanto por el demandante como por el demandado.
Cuando así - acontece, el juzgador, para decidir el litigio, se ve en la necesidad de confrontar la titulación y definir cuál de ellas debe prevalecer, tomando como derroteros la validez y antigüedad, tal como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corporación (G.J. LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XLV, 383)". [Cas. Civ de 2 de abril de 1984 ya referida].
Los mentados derroteros fueron claramente señalados en la última de las sentencias citadas así: "EI primer presupuesto, o sea, el derecho de dominio del demandante en la cosa que reivindica, bien puede ofrecer estas dos hipótesis: títulos del reivindicante contra mera posesión del demandado; y, títulos del reivindicante contra títulos y posesión del demandado.
En el primer evento, el título del actor debe comprender un período mayor que la posesión del opositor, o en otros términos 'debe tener una existencia precedente a la constitución de la posesión ejercida por el demandado' (G.J. T. Cll, 22). En el segundo, a su vez se pueden presentar estas dos situaciones: que los títulos provengan de un mismo antecesor, o, por el contrario, que emanen de diversas personas.
Si ocurre lo primero se resolverá, en principio, según la prioridad de la inscripción del título; si sucede lo segundo, debe prevalecer forzosamente el título que ofrezca las mejores condiciones de validez y antigüedad, o sea, como ya lo tiene sentado la Corporación, 'trabase por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar dando la preferencia a aquél de los litigantes que resulte investido de titularidad prevaleciente sobre la aportada por su contrario' (Cas.
Civ. de 18 de septiembre de 1968, aún no publicada)". 4.- Todo lo dicho como regla general. Porque en veces, atendiendo la clase o naturaleza del título que esgrimen las partes y particularmente el demandante, es preciso tener en consideración otras premisas jurisprudenciales, entre las que merece destacarse la atinente a cuando el título consiste en una hijuela de adjudicación sucesoral por causa de muerte, como que en tal caso es indispensable no perder de Vista, en suma, que ella sería suficiente cuando se opone a los demás coherederos o copartícipes; y si el litigio se traba con terceros ajenos a la partición, siguen operando las reglas sentadas anteriormente.
En efecto, enseña la Corte: "la hijuela puede ser título suficiente para demostrar el señorío, o, según las circunstancias, requiere el complemento del título del causante: a) Es suficiente la hijuela en litigios entre los mismos coherederos o copartícipes, o sus causahabientes; y, b) Lo es también en controversias con terceros en que se oponga a la hijuela un título posterior o una posesión iniciada posteriormente a la adjudicación o partición a menos que la posesión hubiese configurado el modo de la usucapión; mas no así si el título que se le opone es anterior, caso en el cual es necesario aducir el título del causante, y aun otros, según el caso.
(Cas. Civ. de 31 de octubre de 1955, LXXXI, 512; 6 de septiembre de 1966, CXVII, 264; 9 de febrero de 1972, CXLII, 17)". [Cas. Civ. de 12 de junio de 1978, proceso ordinario de Blanca Miryam Rodríguez de Calderón contra Luis Francisco Frías León ]. 5.- Sentados los anteriores prolegómenos, es ya oportuno inquirir lo\que sucedió en la ocurrencia de autos.
Del expediente brota lo siguiente: a.- Odilia Torres, la reivindicante, para demostrar la condición de dueña que del inmueble disputado adujo, alegó haberle sido adjudicado en la partición de la mortuoria de Salomón Torres y Perpetua Rodríguez, proceso tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, cuya sentencia aprobatoria fue proferida el 13 de marzo de 1981 y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula 375-000 3387, adjuntando al efecto la escritura pública 1204, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartago el 19 de octubre del mismo año, mediante la cual se protocolizó el sucesorio referido. b.- En la demanda de reconvención que formulara, Olga Medina afirmó, entre otras cosas, que había adquirido el inmueble de la siguiente manera: inicialmente compró a Luisa Quintero viuda de Ruiz los derechos hereditarios que a esta correspondían en la sucesión de Juan de Dios Ruiz Montoya, según la escritura pública No. 555 de 12 de mayo de 1976 de la Notaría Segunda de Cartago.
Sucesión en la que se le adjudicó el inmueble, según aparece de la escritura pública No. 192 de 9 de febrero de 1978, por la que se protocolizó el respectivo proceso, la cual adjuntó al libelo correspondiente y en ella consta, es cierto, la adjudicación antedicha. Y para la precisa pretensión de la demanda de mutua petición, consistente básicamente en la usucapión, la contrademandante afirmó ser poseedora del bien desde cuando compró los citados derechos herenciales, pretendiendo se sume a la de ella la posesión de sus antecesores. c.- Al descorrer el traslado de la demanda de reconvención, la actora Odilia recabó como prueba de su dominio que se solicitara al Notario Primero de Cartago la expedición de copia auténtica de la escritura pública No. 336 de 18 de mayo de 1937, la que fue adjuntada al proceso según aparece a folios 7 y siguientes del cuaderno 4, con su nota de registro.
Con ello pretendía sin duda demostrar el derecho de su antecesor. 6.- Ante estas circunstancias, cabe compendiar que por tratarse de un litigio en que la actora en reivindicación aduce una hijuela contra un tercero, y además porque la demandada adujo un título anterior al exhibido por aquella, así como también esgrimió una posesión anterior a él, todo lo cual aparece indiscutido^ en el debate procesal y así lo dio por acreditado el sentenciador de segundo grado, le era menester a la demandante traer a los autos el título de su antecesor, en aplicación de los postulados que se dejaron explicados, tal como a la postre pretendió hacerlo.
Como se dijo, al proceso se incorporó con tal fin la escritura pública 336 de 18 de mayo de 1937, otorgada en la notaría pública de Cartago. Dada la importancia que más adelante se verá, conviene desde ahora conocer el texto de dicho título escriturario. Consta en él que " Salomón Torres Bueno y Mariela Cruz Torres Bueno se presentaron el 18 de mayo de 1937 ante el notario primero de Cartago y expresaron: 'Que el señor Próspero Torres Bueno hermano natural de los comparecientes era dueño de una casa de habitación de paredes de bahareque y techo de tejas de barro cocido compuesta de tres piezas que prestan el servicio de sala, aposento y cocina, con su solar correspondiente, ubicado ese inmueble en el barrio de San Jerónimo de esta ciudad, alinderado todo generalmente así: por el oriente, con plaza de dicho barrio;
"por el occidente, calle pública; por el norte de Jorge Cordillo y de Ambrosio Morales o Triana; y por el sur, calle pública. Que, su relacionado hermano Próspero Torres Bueno murió en esta ciudad el día treinta de mayo de mil novecientos treinta y tres, sin dejar descendientes ni ascendientes legítimos, y que dejó para los comparecientes como único bien herenciable en su calidad de hermanos naturales, la casa y solar delimitados antes, en iguales derechos.
Que, desde el día del fallecimiento de su hermano citado han estado y están los comparecientes en quieta y pacífica posesión de ese inmueble. Que en su carácter de hermanos naturales del causante, han convenido los comparecientes, como en efecto convienen, en partir por medio de la presente escritura el inmueble que se deja delimitado, cuya partición y proceden a efectuar en la siguiente forma: Las tres piezas que forman la casa y que prestan el servicio de sala, aposento y cocina, y un lote de solar que mide por su frente oriental y que estiman en la suma de doscientos pesos moneda legal, corresponden a la compareciente Mariela Cruz Torres Bueno, la cual queda delimitada particularmente así: Que el resto del relacionado solar generalmente alinderado arriba y que estiman en la suma de cien pesos moneda legal, le corresponde al compareciente Salomón Torres Bueno Que como el inmueble que por esta escritura parten proviene de una herencia que hasta la fecha no se ha quidado, para los efectos fiscales han pagado al recaudador de impuestos de sucesiones los comparecientes el valor que corresponde a dicha herencia según su grado de parentesco con el causante como consta del respectivo comprobante.
Que el inmueble materia de esta partición lo hubo el causante Próspero Torres Bueno así: el solar, parte por compra hecha a la señora Clotilde Portocarrero, según consta de la escritura...149 otorgada en esta notaría el 25 de junio de 1907 y el resto por compra hecha al señor Lisandro Rojas, según escritura 246 otorgada en esta misma notaría el 16 de junio de 1930 y la casa por haberla construido el mismo causante con sus propios recursos y trabajo personal.
Que el derecho herenciable que le asiste a cada uno de los comparecientes en ese inmueble, no lo han vendido, enajenado ni empeñado a otra persona por contrato anterior subsistente y se halla libre de gravámenes por embargo, censo, hipoteca, demanda civil y condiciones resolutorias. Que cada uno de los comparecientes está ya en posesión de lo que por medio de esta escritura le ha correspondido".
Lo que se deja transcrito no puede ser más explícito. Lo único que por ella se hizo fue una partición material de un bien perteneciente a una posible sucesión ilíquida. Conforme a esto, no hay duda, entonces, que si el bien pertenecía al fallecido Próspero Torres Bueno, la titularidad sobre ese específico bien no la han podido adquirir, ni en todo ni en parte, quienes afirmaron ser sus hermanos naturales y diciéndose sucesores de aquél, por el simple hecho de haber convenido una partición material mediante escritura pública.
No es ese ninguno de los modos de adquirir el dominio establecido en el Código Civil (art. 673). Desde luego que el modo de la sucesión por causa de muerte no da derecho de dominio sobre los bienes patrimoniales del difunto individualmente considerados, pues ese derecho real recae sobre un objeto denominado universalidad jurídica. A este respecto viene bien memorar que la Corte ha enfatizado lo siguiente: "sucesión, en sentido estricto, es la prolongación de la persona del difunto en sus herederos, con todas sus vinculaciones jurídicas trasmisibles, es decir, como sujeto activo y pasivo de derecho privado.
El patrimonio pasa, pues, por el fenómeno de la sucesión, de muerto a vivos, pero desde el momento en que el derecho de estos dice relación o está vinculado a la universalidad herencial no pueden recaer sobre bienes determinados, como tampoco ser ellos, en principio, responsables de determinadas obligaciones del causante. Será necesaria la concurrencia del título para que el modo de adquisición del dominio se singularice respecto de cada heredero y respecto de especies o derechos determinados, pues el título traslaticio es el que viene a complementar la eficacia de los modos de adquirir, hasta el punto de que, mientras la sucesión está ilíquida, no puede hablarse con verdad de derecho de dominio de los herederos en los bienes relictos, desde luego que la propiedad supone cosa corporal (art.669).
Y la universalidad patrimonial es un simple ente jurídico, que escapa a la percepción de los sentidos (art. 653)". (Sent. de 13 de agosto de 1951, LXX, 52). Con ello así, es cierto, no ha podido la actora demostrar legalmente que su antecesor le transmitió el derecho de dominio que dice tener sobre ese particular bien raíz, sencillamente porque no está acreditado que tal derecho real hubiese estado radicado en cabeza de Salomón Torres Bueno. Desatino probatorio cometió pues el Tribunal al concluir que en este caso "se completó la prueba como lo dispone nuestra Corte Suprema de Justicia con el título de adquisición del causante SALOMON TORRES, que es la escritura No. 336 de fecha diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y siete de la Notaría la. de Cartago (fls. 7 fte. a 10 fte.
Cdno. No.4)", siendo que, como se dejó dicho, tal escritura es inidónea para dar por probado la adquisición que en cabeza de Salomón Torres puso de manifiesto en dicho pasaje de la sentencia. Yerro probatorio que acaso obedezca a que el Tribunal no cayó en cuenta que la carga probatoria que en casos como el presen te incumbe al reivindicador, no se allana con traer cualquier título del antecesor en el dominio, consideración habida que es preciso traer el que tenga aptitud para demostrar que el causante del demandante en verdad había adquirido el dominio, y que, por consecuencia, es eficaz para arruinar la presunción de dueño con que ingresa al debate el poseedor, y, en su caso, de infirmar también los posibles títulos que este aduzca adicionalmente.
Por muchos que sean los títulos traídos a este propósito, la acción reivindicatoría estará igual condenada al fracaso si ellos carecen de virtualidad para demostrar que el dominio de la cosa singular sí estuvo en el\patrimonio de los antecesores del reivindica ante hasta donde fuere preciso indagar cosa semejante. Es lo que sin cesar ha pregonado la jurisprudencia, vale decir, que "para el éxito de la acción reivindicatoría al reivindicador no le basta la aportación de títulos, sino que es menester además que con ellos infirme, o desvirtúe la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C. ampara al poseedor demandado".
(Cas. Civ. de 14 de diciembre de 1977 y 10 de noviembre de 1982). 7.- En suma, el reivindicador no ha debido salir victorioso en este caso, y si lo fue, como en efecto lo dispuso el Tribunal, ello no ha podido ser sin violar las normas sustanciales reseñadas, en el cargo, fundamentalmente las que atañen a la reivindicación. Imperioso es, por lo mismo, casar el fallo del Tribunal y proferir el que haya de reemplazarlo.
IV - Sentencia Sustitutiva. 1.- Dada la concurrencia de los presupuestos procesales y la validez de la tramitación, corresponde proferir sentencia de mérito. 2.- Como el ataque en casación no comprendió la totalidad de las decisiones adoptadas por el ad-quem es claro que las que quedaron al margen de la acusación permanezcan incólumes. Cabe, pues, mantener la decisión adversa a las pretensiones de la demanda de mutua petición, y el estudio en esta instancia queda reducido, por tanto, a la pretensión reivindicatoría deducida en la demanda principal. 3.- Es verdad que, como lo tuvieron por admitido las partes y el mismo Tribunal, la demandada en reivindicación aduce tanto una posesión como un título anterior al presentado por la parte actora, y de allí que sin cuestionamiento alguno se llegó a la conclusión que Odilia Torres Rodríguez estaba en la necesidad de traer a los autos el título de sus causantes Salomón Torres y Perpetua Rodríguez, personas de quien dijo haber adquirido el dominio de la cosa por adjudicación en la mortuoria respectiva.
Así fue como adjuntó al efecto la plurimencionada escritura 336 de 18 de mayo de 1937 de la notaría pública de Cartago. Empero, el análisis que de este título se hizo al estudiar el cargo, por cuya virtud devino el quiebre de la sentencia acusada, puso entonces de relieve que la reivindicación no podía abrirse paso, porque, en síntesis, la actora no probó, estando obligada a ello por la preculiaridad del juicio aquí entablado, que Salomón Torres Bueno, su causante, adquirió el derecho de propiedad sobre la cosa que reclama como suya.
Y todo porque aquel título resultó a todas luces inidóneo para esos menesteres. 4.- En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se reproducirán los ordenamientos que de la sentencia acusada no se enjuiciaron en casación; y, como la reivindicación no prospera, es claro que los ordinales que la habían acogido con sus ordenamientos consecuentes desaparecerán (segundo y tercero), y en su lugar se confirmará el ordinal primero de la sentencia del a-quo desestimativo de las pretensiones de la demanda principal.
Respecto a costas, en vista de que ambas demandas, tanto la principal como la de mutua petición, resultaron a la postre imprósperas, no habrá condenación para ninguna de las partes, decisión que en el punto sustituye el ordinal cuarto de la sentencia casada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de junio de 1988 en el proceso ordinario que, frente a Olga Medina de Reyes, promovió Odilia Torres Rodríguez, Y, en sede de instancia, profiere el siguiente fallo sustitutivo: Primero.- "ABSOLVER A ODILIA TORRES RODRIGUEZ, LUISA QUINTERO V. DE RUIZ Y PERSONAS INDETERMINADAS de los cargos que les fueron hechos por OLGA MEDINA DE REYES en la demanda de reconvención, donde ejercitó la pretensión de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO".
Segundo.- Confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 23 de enero de 1987, por el que se denegaron las pretensiones de la demanda principal. Tercero.- Sin costas en las instancias; tampoco las hay en el recurso extraordinario ante su prosperidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMI LLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA