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ABRIL 3 1991 PAG 38 okCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., tres de abril de mil novecientos noventa y uno. (03/04/1991) Se decide el recurso de casación propuesto contra la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Medellín, dentro de este proceso ordinario seguido por MANUEL BUSTOS y JOSE GUILLERMO RAMIREZ ZAPATA en frente do BELARMINA GOMEZ URIBE.

ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, los nombrados pidieron que con citación y audiencia de la demandada se hiciesen las siguientes declaratorias y condenas: a) Que por ser Manuel Bustos y José Guillermo Ramírez Z., propietarios del inmueble que más adelante se describe, sea condenada Belarmina Gómez, su poseedora, a restituirlo a los demandantes. b) Que si la demandada no hiciere restitución voluntaria, se efectúe el desalojo. c) Que se condene a la demandada a restituir a los demandantes los frutos civiles que el Inmueble hubiere podido producir durante el tiempo que la demandada lo tuvo en su poder.

La "causa petendi” está concebida en los hechos que a continuación se resumen: 1) Mediante escritura nro. 368 del 2 de abril de 1984, debidamente registrada, los señores Guillermo Ramírez Zapata y Manuel Bustos adquirieron por compraventa un Inmueble situado en el municipio de Sabaneta, marcado con el nro. 33-68 (sic), cuyos linderos aparecen descritos en el núm. “1” del líbelo Incoativo. 2) El citado Inmueble es poseído en la actualidad por la señora Belarmina Gómez Uribe, quien manifiesta ser poseedora por tener una hijuela y un derecho sobre el bien. 3) La demandada ocupa el inmueble desde el año de 1984, contra la voluntad de sus propietarios y se niega a restituirlo.

Durante el tiempo de posesión el bien ha producido frutos civiles para aquélla, sin que estos se hayan beneficiado de ello. Notificada la demandada, dio respuesta oportuna. Aceptó ser poseedora, negó otros hechos y pidió la prueba del restante» Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción perentoria de "prescripción de la acción o prescripción extintiva”.

Diligenciada la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia estimatoria de las pretensiones. En ella, además de declarar no probada la excepción propuesta, dispuso la restitución del Inmueble; condenó a la demandada a pagar frutos civiles en cuantía de diez mil pesos ($10.000.oo), por concepto de arrendamiento, a partir del 14 de septiembre de 1987 y “hasta la fecha en que se efectúe la entrega”; reconoció a la demandada a titulo de mejoras la suma de sesenta mil pesos ($60.000.oo), autorizó la compensación y, por último, autorizó a la señora Gómez U., para retirar la línea telefónica del Inmueble.

Inconforme la demandada con tal decisión Interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal, revocando la sentencia del a quo para, en su lugar, rechazar las pretensiones contenidas en la demanda. LOS RAZONAMIENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION Referidos los antecedentes del litigio, empieza el Tribunal por definir y recordar los presupuestos necesarios para el buen suceso de la acción reivindicatoria o de dominio.

En efecto, adentrándose en el campo probatorio, advierte que aunque los demandantes acercaron copia de la escritura pública nro. 358 del 2 de abril de 1984, así como el certificado expedido por el Registrador de instrumentos Públicos de abril 9 de 1987, documentos en los cuales consta la compra hecha a Jaime Humberto Montoya, los mismos no son suficientes “para demostrar el dominio del Inmueble con respecto a los antecesores de los demandantes…”.

Tras hacer referencia a un pronunciamiento de esta Corporación y al art 2° del Decreto 1250 de 1970, lo mismo que a las nociones de titulo y modo, el ad quem concluye que como la parte actora “omitió aducir la cadena de títulos correspondientes que correspondiera al tiempo anterior a la posesión de la demandada, tendiente a establecer que su derecho prevalece sobre la potestad de hecho ejercida por esta ” la pretensión está llamada al fracaso, lo que Impone el quiebre del fallo de primera instancia y así lo resuelve.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente dentro de la órbita de la causal primera. La Sala contraerá su estudio al primero por Juzgarlo llamado a prosperar. Cargo Primero Se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en los arts. 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 969, así como en los arts., 775, 777 y 780 Inciso 2° del Código Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, del Interrogatorio extra-proceso y de los escritos de demanda y contestación; y de error de derecho en la apreciación de la afirmación hecha por la demandada durante la inspección judicial Para demostrar el cargo, empieza la censura por reprocharle al Tribunal que hubiera dado por acreditado, sin la más leve consideración que le sirviera de apoyo, que la demandada es poseedora del Inmueble reivindicado con antelación al momento en que los demandantes adquirieron su dominio.

Sin ningún fundamento probatorio, dice el impugnante, el ad quem dio por sentado que Belarmina Gómez Uribe posee el Inmueble litigado con anterioridad al instante en que los demandantes se hicieron sus dueños, siendo que sólo hay prueba de que es la actual poseedora como lo aceptó al contestar el hecho segundo de la demanda. El sentenciador pasó por alto, agrega, que la demandada es una poseedora reciente que Intervirtió su título inicial de mera tenedora y que por tanto no podía ser tratada con la misma benignidad con que siempre se ha tratado al poseedor de buena fe, sino con las severas reglas que la Jurisprudencia y la misma ley en su art. 2351 -3 del C. civil, han construido, para cuando se trata de persona de mala fe.

Quien alega Interversio possessionis tiene la carga de probar plenamente desde cuándo se produjo tan Importante y trascendente mutación y cuáles son los hechos que afirman o acreditan su señorío. Tras recordar la forma como la demandada llegó al Inmueble reivindicado, apoyado en el dicho de varios testigos, deduce el casacionista la contraevidencia en que Incurrió el fallador de segundo grado al Inferir que Belarmina Gómez ocupa el bien desde 1968, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, cuando lo que resulta claro es quo entró allí como simple residente, en calidad de trabajadora del servicio y de “nana” o niñera de los hijos de Pedro José Montoya, luego de la muerte de la esposa de este.

Insistiendo en el punto añade que del estudio de los testigos aportados por ambas partes, entre otros los de Irma Estela Montoya Mesa, Gloria Inés Montoya Palacio, Alicia Díaz Palacio, Luz Elena Ortiz Ramírez, Luz Amparo Acevedo Vélez, Jaime Enrique Díaz, no queda duda ninguna que la demandada entró al Inmueble como doméstica al servido de Pedro José Montoya, poco después de haber muerto su esposo, con el fin de hacerse cargo de los niños de aquél, que aún estaban pequeños.

Que así la corrobora la propia Gloría Inés Montoya Palacio “que es uno de los cuatro huerfanitos que tuvo a su cuidado la demandada”. Y el error fáctico del Tribunal se ahonda, si se tiene en cuenta que pasó por alto las graves y vehementes indicios que demuestran que con anterioridad a la fecha de adquisición de los demandantes, la demandada nunca fue poseedora del bien, no lo ocupó con propósito de usucapiente, pues el certificado de tradición señala que el Inmueble litigado ha sido objeto de mutaciones varias, entre ellas su adjudicación a los herederos en los procesos de sucesión de Pedro José Montoya y de Virgelina Palacio (padres de los menores) y la posterior venta de sus derechos por parte de Margarita María y Gloria Inés Montoya (quien vive aun con Belarmina Gómez U.), sin ninguna oposición de la demandada.

Surge de la prueba, continúa diciendo el recurrente, que la posesión de Belarmina no es anterior a la fecha de adquisición de los demandantes, pues nunca antes ostentó ni proclamó ante vecinos y allegados la calidad de poseedora; siempre se comportó como mera tenedora o residente del inmueble, calidad con la que entró a ocuparlo en al año de 1968 y que sólo después de que los demandantes adquirieron el dominio en 1980, precisamente cuando pidieron a Belarmina que desocupara el bien y se los entregara, ésta se rebotó contra los nuevos propietarios y se resistió a salir, alegando por primera vez que ella es poseedora.

El evidente yerro fáctico del Tribunal lo condujo a no advertir la precariedad del título con que, por primara vez, entró la demandada en contacto físico con el Inmueble materia de reivindicación, cuando lo hizo como empleada del servicio doméstico, o como “nana” de los hijos del dueño, careciendo por tanto del “animus domini", sin el cual no puede existir posesión material.

Belarmina Gómez se Instaló en el Inmueble y permaneció allí por autorización de Pedro José Montoya, previo acuerdo de voluntades que se extendió más allá de la muerte de éste, con el fin de atender los cuatro menores, hasta que éstos pudiesen valerse por sí mismos, pero desligada totalmente de propósitos posesorios, con sometimiento absoluto, en cuanto a la explotación del bien, a los deseos de sus dueños y con respeto total del derecho de dominio ajeno. Siguiendo una orientación un tanto diferente, el casacionista advierte que si el ad quem halló la posesión de la demandada por lo que éste afirmó sobre mejoras en la diligencia de Inspección judicial, entonces acusa el fallo por error de derecho, al conceder valor de plena prueba, como si fuera confesión, a la simple manifestación de Belarmina Gómez, que carece de valor probatorio en provecho propio, como se infiere de lo dispuesto en los arts. 194 y 195 -2 del C. de p. c., normas que denuncia como violación medio de los preceptos de derecho sustancial señalados al Inicio del cargo.

Apoyado en doctrinas de esta Corporación, que transcribe, el impugnante recuerda que en tratándose de personas que mudan o “Intervierten” su titulo de mero tenedor por el de poseedor, la carga de probar cuándo se Inició la posesión la tiene el demandado que alega poseer ahora, con la obligación de acreditar en qué momento se inició el cambio de cosas y empezó su alzamiento o rebeldía contra el dueño. SE CONSIDERA: En relación con la Interversión del título de mero tenedor a poseedor, la Corte, en reciente folio aún no publicado de manera oficial, expresó lo que a continuación se transcribe: “…Cuando el título que faculta para tener una cosa es de linaje precario o constitutivo de tenencia, como el arrendamiento, el comodato, etc., el tiempo por sí solo y por prolongado que sea no tiene la virtud en mudarla en posesión, puesto que apenas tiene el elemento “corpus” (art. 777 C. c.) "Sin embargo puede acontecer que el tenedor decida poseer el bien, como cuantía lo adviene el “animus domini”, transformándolo, entonces, por la presencia de este factor y en concurrencia con el “corpus”, en poseedor y colocándolo, por tanto, en la posibilidad Jurídica de adquirir el bien, a la postre, por el modo de la prescripción. Más concretamente dice la jurisprudencia de la Corte, esto ocurre cuando se hace dejación de la calidad Jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de auténtico poseedor Cuando ocurre este hecho se está, entonces, en presencia de lo que la doctrina ha denominado “la conversión” o “interversión del título”.

La interversión del título consiste, pues, en la transformación del tenedor en poseedor” (Cas, civ. de 17 do octubre do 1973, aún no publicada). “…La Interversión del título de tenedor en poseedor, bien puedo originarse en un titulo o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser tales, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente-opositor, máximo que no se pueda subestimar, que de conformidad con los arts., 777 y 780 del C. c, la existencia Inicial de un titulo de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se Inició en ella.

“……. “…Fuera de que (se) ha insistido en que quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho y simultáneamente ejecute verdaderos o inequívocos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo del bien, (se) ha afirmado que cuando se da la singular situación de interversión del titulo de tenedor en poseedor, el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuándo aconteció la transformación del título y en que han consistido los actos que le conceden la adquisición del dominio por usucapión” (Cas, civ. del 18 de abril de 1989).

En el caso del que ahora se ocupa la Sala, es innegable que el Tribunal Incurrió en los yerros fácticos de apreciación probatoria que el recurrente le adjudica. Como ya se sabe, a juicio de aquél, era Indispensable que la parte actora Incorporara la prueba de los títulos de dominio anteriores a la posesión de la demandada. Mas al hacer tal afirmación Ignoró que de conformidad con los testimonios cuya falta de apreciación denunció el recurrente, cuando la demandada entró a ocupar el Inmueble lo hizo, no como su poseedora, sino con fundamento en un titulo de mera tenencia, toda vez que llego allí llamada por Pedro José Montoya, a la sazón propietario de la casa da habitación, para que se hiciera cargo del cuidado y de la crianza de sus hijos menores, quedados en orfandad un poco antes.

De haber visto las pruebas señaladoras de la mera tenencia Inicial de la demandada, el Tribunal tenía, por tanto, que tomar en consideración que, con arreglo a la jurisprudencia atrás reproducida, era a la propia señora Gómez Uribe a quien le correspondía la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo propias de su transformación de mera tenedora en poseedora.

Y que, en este orden de Ideas, la única prueba que existe en el expediente relacionada con la aludida metamorfosis es la respuesta a la demanda, concretamente al hecho segundo, donde aquella admite ser la actual poseedora del predio. Esta manifestación, desde luego, fue desconocida por el sentenciador. En efecto, confrontadas con las atestiguaciones atañederas a la mera tenencia anterior y visto que no existe ninguna otra prueba que permita concluir que la Interversión del título se dio en tiempo pasado, esas palabras no dan a comprender más que la posesión tuvo su comienzo en tiempo posterior al 2 de abril de 1984, fecha del otorgamiento en la Notaria de Envigado de la escritura pública distinguida con el número 368, por medio de la cual los actores le compraron el bien en litigio a Jaime Humberto Montoya.

Tales errores, además, vienen escoltados por el yerro consistente en suponer, sin ningún: asomo de evidencia, que la posesión de la señora Gómez Uribe es anterior al título de dominio de la parte actora. Son, pues, patentes los desaciertos en que Incurriera el Tribunal, y como quiera que los mismos lo condujeran a desestimar la pretensión reivindicatoria, su fallo debe ser casado.

En reemplazo de esa decisión la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia de primera Instancia, habida cuenta de lo que a continuación se expresa. Los presupuestos procesales concurren de manera cabal. Los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, deducidos del artículo 346 del C. c., se encuentran satisfactoriamente demostrados.

Ciertamente, obra en autos copia auténtica de la escritura pública nro. 368 del 2 de abril de 1984 de la Notaria de Envigado, contentiva de la venta hecha por Jaime Humberto Montoya a los aquí demandantes. Esa copia ha sido acompañada del folio de matrícula Inmobiliaria nro. 001-0274095, expedido por la Oficina do Registro de II. PP. del Círculo de Medellín, del que se desprende la vigencia del título antes mencionado.

Con la diligencia de Inspección judicial practicada en la primera Instancia se estableció que se trata de una cosa singular reivindicable. Y con la respuesta a la demanda quedó procesalmente fijado que es Belarmina Gómez Uribe la actual poseedora del Inmueble perseguido por los actores. En lo que concierna a las restituciones mutuas, la Sala observa que en la primera instancia a la demandada se la tuvo como poseedora de buena fe y que se le reconocieron las mejoras por ella alegadas; tales puntos no podrían ser variados ahora por ser aquélla la única apelante.

Tampoco se modificará la condena a la restitución de frutos porque, a más de haberse Impuesto a partir de la respuesta a la demanda una decisión diferente haría más gravosa la situación de la recurrente, la cuantía en que se tasaron haya adecuado soporte probatorio dentro del proceso. Se confirmará, entonces, la sentencia de primera instancia, imponiéndose a la demandada el pago de las costas causadas en la segunda Instancia. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) da noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dentro del presente proceso ordinario donde son demandantes Manuel Bustos y José Guillermo Ramírez Zapata, y demandada Betermina Gómez Uribe, y, en su reemplazo, CONFIRMA la sentencia de primera Instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado.

Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase CARLOS ESTEBAN JARAMI LLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HACE CONSTAR: Que el original de la anterior copia al carbón, se encuentra suscrita por todos los Magistrados.

Bogotá, 11 ABRIL 1991 CARLOS MOYA COLMENARES Secretario