CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., tres de abril de mil novecientos noventa y uno. (03/04/1991) Decida la Corte el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha trece (13) da diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de este proceso ordinario seguido por la sociedad “URBANIZACION MENGA LIMITADA” en frente de FANNY, MARINO, MANUEL SANTIAGO y CELIA MEDINA CIFUENTES y de CARLOS MEDINA CIFUENTES como heredero de la señora Emilia Mercado de Medina.
ANTECEDENTES: En demanda presentada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la mencionada sociedad pidió que con citación y audiencia de los demandados, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: I) Que el lote da 6.400 mts.2, situado en la ciudad de Cali, en el sitio de Menga, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el texto del libelo incoativo, pertenece en parte a la sociedad “Urbanización Menga limitada”, o sea en 4.237 mts.2, por haberlo adquirido con Justo titulo, y en parte, o sea en 2.163 mts.2, al Municipio de Cali, por cesión que de esa zona le hizo la primera al segundo y que la "Urbanización Menga Ltda.” está en la obligación de salir al saneamiento da! predio cedido al Municipio. 2) Que el lote de terreno así Identificado, en especial los 4.237 mts.2 hacen parte do otro de mayor extensión, conocido con el nombre de "Menga II Etapa", así denominado en la escritura pública nro. 236 de enero do 1557 de la Notaria la de Cali, registrada el 7 de febrero da 1967, en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0008303 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali. 3) Que se condene a los demandados como poseedores de mala fe a entregar "totalmente desocupado” el lote antes referido y que siendo los demandados poseedores dé mala fe, la sociedad demandante no está obligada a Indemnización de ninguna especie por concepto de mejoras.
La causa para pedir la tesó la actora en los hechos que a continuación se resumen: a) La sociedad “Urbanización Menga Limitada”, por medio de la escritura número, 2220 del 30 de abril de 1959 de la Notaria la. de Cali, adquirió un globo de terreno situado en el paraje de "Menga", cuyos linderos aparecen en el plano nro. 2 que se adjunta con la demanda.
La adquisición tuvo por causa el aporte hecho por la sociedad "Caicedo Méndez Ltda." según escritura antes referida. Por su parte, "Caicedo Méndez Ltda." había adquirido en mayor extensión por aporte realizado por una de las socias, según escritura pública nro. 3338 del 3 de septiembre de 1954 de la Notaría la. de Cali. b) Con el fin de desarrollar urbanísticamente el lote de terreno antes reseñado, la sociedad “Urbanización Menga Ltda.”, por medio de la escritura nro. 236 del 30 de enero de 1967 de la notaria la. de Cali, dividió el globo general en dos zonas de terreno, conocidas como “Menga I Etapa 3, a la cual se le adjudicó la matrícula Inmobiliaria nro. 370-0008530 y “Menga II Etapa”, a la cual se la adjudicó la matrícula Inmobiliaria nro. 370-0008303. c) La “Urbanización Menga Ltda.” es dueña de la zona que se indica como “Menga II Etapa” y como tal, cedió al municipio da Cali, mediante la escritura nro. 1301 de marzo 25 de1960 de la notaria la. de Cali, 40.491 mts.2 para vías públicas y 32.955 mts.2 para zonas verdes.
En virtud da esa cesión la sociedad mencionada está obligada para con el municipio de Cali a salir al saneamiento de lo vendido, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1893 del C. civil. d) El 17 de julio da 1984, la sociedad actora fue sorprendida con la noticia sobre una Invasión de una porción del terreno conocido como “Menga II Etapa” y una porción de las zonas cedidas al municipio, terrenos que en conjunto se pueden identificar como un lote de 6.000 mts.2 e) Investigado el asunto, dice la demanda, se pudo establecer que los señores Fanny Medina Cifuentes, Marino Medina Cifuentes, Manuel Santiago Medina Cifuentes y Emilia Mercado de Medina; habían privado a la sociedad actora de la posesión de 4,237 mts.2 y al municipio de Cali de 2.163 mts.2 en virtud de la Inclusión de unos derechos ad-valorem, relacionados en la sucesión intestada - del señor Manuel Santiago Medina que cursó en el Juzgado 4° civil del circuito de Cali, protocolizada por escritura pública nro. 056 del 16 de febrero de 1989 de la Notaría Única de Jamundí, registrada, entre otros, en las matriculas Inmobiliarias nros. 370- 0157534 y 370-0149085 de la Oficina de Registro de Cali.
Estos derechos, a pesar de haber sido denunciados o inventariados en memorial de mayo 8 de 1978 dirigido al Recaudador (sic) de Hacienda Nacional, se convirtieron “en virtud de actuaciones mañosas en derechos in re”, en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso sucesorio en abril 20 de 1976, “cuando se localizaron los derechos sobre una zona o área específica del terreno”, lo que sirvió de base para que el partidor adjudicara derechos indivisos como cuerpo cierto. f) En el proceso sucesorio de Manuel Santiago Medina, se practicaron diligencias de secuestro y entrega, en las cuales los funcionarios comisionados, con base en la documentación aportada en la primera diligencia, dicen identificar el lote materia de la actuación Judicial.
Dicha identificación es arbitraria, según la actora, porque dista mucho de coincidir con la original que ella da en su demanda. g) Al solicitar medidas cautelares dentro del proceso de su cesión de Manuel Santiago Medina, el propósito de los herederos no era otro que lograr materializar unos derechos proindiviso sobre una zona especifica, sin que hubiera bases Jurídicas para ellos y valiéndose de la “inocencia” del funcionario y de las mañas del secuestre y de los apoderados de los interesados que indicaron los linderos del terreno sobre el cual se radicaban tales derechos. h) En la sucesión de Manuel Santiago Medina se adjudicó a sus herederos derechos en común y proindiviso sobre el “Supuesto” tote de 6.400 mts.2, La partición y la sentencia aprobatoria fueron registradas en la Oficina de Registro de instrumentes Públicos do Cali, “entidad que inexplicablemente otorgó las matrículas Inmobiliarias nros. 370-0157534 y 370-0149085, toda vez que en los certificados expedidos por dicha oficina, no aparece constancia de la partición material hecha por los comuneros herederos. i) No obstante la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado 4o civil del circuito y practicada el 20 de abril de 1976, la “Urbanización Menga Ltda.” continuó ejerciendo sobro la totalidad del globo de terreno una posesión quieta, pacifica, tranquila, Ininterrumpida, a ciencia y paciencia del vecindario y del público en general que la han considerado y la siguen considerando como propietaria del inmueble, pues continuó ejerciendo actos de dueña como cerramientos, limpiezas, pago de impuestos y de servicios públicos, sin que el secuestre o cualquiera de los herederos de Manuel Santiago Medina la hubieran discutido derecho alguno de dominio. j) La sentencia aprobatoria de la partición presentada en el proceso sucesorio de Manual Santiago Medina, de fecha 22 de abril de 1981, decreto el levantamiento del secuestre de los bienes denunciados en el proceso. k) El 8 de mayo da 1934, tres años después de terminado el proceso los herederos y el secuestre, asaltando la buena fe del Despacho se dirigen al Juzgado 4° civil del circuito para que les haga entrega a los herederos del bien secuestrado con el argumento de que cuando se trató de hacerlo varias personas lo impidieron.
El Juzgado accedió a la solicitud y comisionó al Juzgado 19 civil municipal para llevar a cabo la entrega, que se hizo con violación de lo dispuesto por los artículos 337 y ss. del C. de p. c. l) Los herederos de Manuel Santiago Medina, no obstante su precaria titulación, han continuado irresponsablemente denunciando el bien objeto do ocupación como propio y así lo presentan en la sucesión de Emilia Mercado de Medina que cursa en el Juzgado Tercero civil municipal de Cali, despacho en el cual la sociedad demandante pidió que fuera excluida de la partición para evitar que se les adjudique a los Medina Mercado lo que es de la “Urbanización Menga Ltda.” m) La sociedad “Urbanización Menga Ltda.”, adelantó ante la alcaldía de Cali una actuación por ocupación de hecho en contra de los demandados, que culminó con orden do lanzamiento y de entrega real y material en favor de la actora, del Inmueble ocupado.
Además, mediante resolución 0833 de 13 de agosto de 1984, se ordenó la suspensión de la obra iniciada por la familia Medina y en agosto 15, por decisión del Jefe de Unidad de Control Urbano do Cali se ordenó retirar “la ramada, siendo notificado personalmente el señor Manuel Santiago Medina ”. Admitido el libelo Incoativo, hubo necesidad de acudir al emplazamiento de todos los demandados en la forma y términos señalados por el art 310 del C. de p. c. Designada y posesionada la curadora ad litem, dio contestación oportuna, manifestando no constarle unos hechos, pidiendo la prueba de otros y oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
Rituada la Instancia, el Juzgado del conocimiento la puso fin mediante sentencia de fecha 18 de noviembre da 1987, que denegó todas las súplicas de la demanda y absolvió, en consecuencia, a los demandados. Inconforme la actora con tal resolución, Interpuso el recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal con un fallo íntegramente confirmatorio de la decisión del a quo.
MOTIVACION DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Tras reconocer quienes son las partes enfrentadas en el litigio y relatar los antecedentes del mismo, empieza el Tribunal por establecer un parangón entre la inconformidad de la apelante y el razonamiento del a quo, para extraer las siguientes conclusiones: Que el dominio en cabeza de la sociedad demandante había sido demostrado con las copias debidamente registradas de las escrituras públicas nros. 2224 del 30 de abril de 1959; 3393 del 3 de septiembre de 1954 y la 236 del 30 de enero de 1967.
Que, Igualmente, otro de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, como lo es la identidad del bien, había sido demostrada en el curso del proceso. El tercer presupuesto, esto es, el que se refiere a la posesión actual de los demandados, en cambio, no la halló probado, ni encontró que se hubieran Invocado los supuestos excepcionales contemplados en las arts. 935, 957 y 857 (sic) del Código civil.
La acción, dice el ad quem, se dirigió contra los demandados, calificándolos de "actuales poseedores”. Pasa en seguida a recordar las nociones y fundamentos de la acción de dominio, para hacer, con base en las arts. 946 y 952 del C. civil, dos precisiones: a) Que la posesión que se deba demostrar en los procesos reivindicatorios es la material y no la inscrita, y b) Que para la prosperidad de la acción se debe establecer que el demandado tiene materialmente la cosa y que ejecuta sobro ella actos de los que corresponden al dueño. Así, al evaluar el material probatorio el sentenciador aprecia, acorde con lo narrado en la demanda, que no obstante la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado civil del circuito de Cali el 20 de abril de 1976, la sociedad continuó ejerciendo sobre la totalidad del globo de terreno una posesión quieta, tranquila, ininterrumpida, siendo considerada como única propietaria del inmueble, con verdaderos actos de dueña, tarea en la cual se vio perturbada por la Invasión de la que tuvo noticia el 17 de febrero de 1984.
Destaca la copia de la Resolución nro. 0200 de septiembre de 1984, que aparece a folios 124 y ss. del cuaderno ppal., mediante la cual se definió la querella presentada anta el Alcalde Municipal da Cali, en la que se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho del predio materia del litigio, de los señores Fanny, Marino, Manuel Santiago y Cecilia (sic) Medina Cifuentes y se ordenó la entrega real y material del inmueble ocupado.
Así mismo la Resolución nro. 085 de agosto 13 del mismo año, del Jefe de la Unidad de Control Urbano de Cali, que dispuso la suspensión de una “ramada” Iniciada por la familia Medina. Como la demanda que dio origen a este litigio se presentó en marzo de 1985, dice el ad quem, “DEBIO ESTABLECERSE QUE LOS DEMANDADOS A PESAR DEL LANZAMIENTO ORDENADO Y LA SUSPENSION DE LA OBRA CONTINUARON POSEYENDO MATERIALMENTE EL BIEN MATERIA DE REIVINDICACION ”.
En ese aspecto, encuentra que la demanda carece de claridad suficiente, por qué nada dice en relación con el lanzamiento, si realmente se llevó a cabo, o si los ocupantes continuaron en el bien. Encara, a renglón seguido, el estudio de la prueba testimonial y después de analizar el dicho de los señores Luis Castellanos A., Álvaro González Prieto, Samuel González Aragón y María José Rojas Isaza, concluye que del conjunto de esas declaraciones no se puede afirmar que “dejen el ánimo”, la convicción de que los demandados, en su propio nombre, tengan la posesión material y estén ejecutando actos de dueños y señores del lote materia de reivindicación. Igual conclusión saca de la Inspección judicial que con dictamen pericial fue practicada en el curso del proceso.
Y, después de afirmar que la única posesión que se debate en estos procesos es la material, no la Inscrita, remata así su razonamiento: “No prospera entonces esta pretensión, porque el actor no estableció de modo Indubitable, que los demandados tienen materialmente el bien y que ejecutan sobre el actos de los que corresponden al dueño….”.
LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos formula el recurrente, ambos dentro de la órbita de la causal primera. Se despacharán en conjunto, por ser pasibles de críticas similares. Cargo Primero. Se acusa la sentencia de violación Indirecta, por falta de aplicación, de las siguientes normas de derecho sustancial: Arts. 669, 762, 764. 768, 770, 780, 781, 782, Inciso primero, 946, 947, 950, 952, 961 cólon primero, 964, Inciso primero, 969, 2520, 2522 del Código civil.
Y por ser violatoria, por aplicación Indebida, de los arts. 787, 2523 numeral 2. del Código civil. Infracción proveniente de errores de hecho en la apreciación de pruebas que llevaron al Tribunal a no ver demostrada la adquisición de la posesión por parte de los demandados y a haber “visto configurada la prueba de la inexistencia de esa posesión…”.
En la demostración del cargo el censor enumera les siguientes pruebas que en su concepto el sentenciador no vió: a) La prueba relativa a la entrega del bien cuya reivindicación se pretende, a los demandados por parte de una autoridad Judicial, según diligencia realizada el 7 de Julio de 1984, por el Juzgado 15 civil municipal de Cali, en cumplimiento de comisión conferida por el Juzgado 4° civil del circuito de la misma ciudad, dentro del sucesorio de Santiago Medina Andrade, pruebas que obran a folios 168 y ss. del cdno. nro. 2 CP. de la parte demandante).
Varias cosas, según el recurrente, se coligen inequívocamente la de la citada diligencia: Que a ella comparecieron el apoderado de las interesados en la sucesión de Santiago Medina Andrade y algunos herederos; que el Inmueble quedó plenamente Identificado; que el Inmueble objeto de la diligencia se encontraba ubicado en otro de mayor extensión; que no se observó en el Inmueble ninguna construcción y, por último, que el apoderado de los Interesados declaró expresamente que recibía el lote “en nombre de los herederos ”.
El hecho de recibir el Inmueble en una diligencia judicial y como culminación de un sucesorio, agrega, constituye prueba contundente de que se configuró en torno a los demandados y en relación con el bien, la combinación precisa de los elementos constitutivos de la posesión: El corpus y el animus. b) El ad quem no vió las pruebas consistentes en las manifestaciones y otras actuaciones procesales efectuadas por los demandados, mediante las cuales Identificaren y denunciaron como propio, con gran reiteración, el bien objeto de reivindicación. El Impugnante enumera entre tales manifestaciones y actuaciones las siguientes: La contenida en la demanda con que se inició el proceso sucesorio de Santiago Medina Andrade, en marzo de 1974; la Intervención del apoderado de los herederos de Santiago Medina Cifuentes en la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado 14 Civil municipal de Cali el 20 de abril de 1976; el hecho de haber denunciado como de propiedad de Santiago Medina Andrade, en la diligencia de Inventarios y avalúos realizada el 19 de enero de 1981 el Inmueble cuya reivindicación se litiga y haberlo Incluido también entre los bienes objeto de partición, según trabajo presentado el 31 de marzo del mismo año, lo mismo que en la partición adicional de marzo 23 de 1986; la relación, como único bien sucesoral, en la demanda con que se Inició el proceso sucesorio de Emilia Mercado de Medina, cónyuge de Santiago Medina A., la mitad del Inmueble cuya reivindicación se pretende, que le correspondió a título de gananciales en la sucesión de su esposo; y la inclusión en la diligencia de Inventarios y avalúos realizada el 20 de noviembre de 1984, como único bien de propiedad de la causante Emilia Mercado de Medina del Inmueble antes referido.
Y haber solicitado. Igualmente, la adjudicación del “único bien Inventariado”, que no es otro que el quo se viene reseñando. c) No vió el sentenciador las pruebas consistentes en diversos documentos que constituyen sólido indicio de actuaciones adelantadas por los demandados, ante diversas autoridades administrativas, en calidad de poseedores del Inmueble materia de debate, tales como: los folios de matrícula Inmobiliaria 0370-0149035, que corresponde cada uno a sendas mitades adjudicadas en la sucesión de Santiago Medina Andrade, una para los herederos Fanny, Marino, Manuel Santiago y Celia Medina Cifuentes y la otra para Emilia Mercado de Medina; las facturas de liquidación del “Impuesto predial y complementarios” expedidas en relación con los dos predios citados inscritos uno a nombre de Emilia Mercado de Medina y el otro a nombre de Manuel Medina Cifuentes: Y el Oficio DC- 1502, suscrito por la Secretaria General de Catastro de Cali, de julio 17 de 1986, dirigido al juez de primera Instancia, donde certifica que los dos predios mencionados fueren inscritos uno a nombre de Emilia Mercado de Medina y el otro a nombre de Manuel Santiago, Fanny, Marino y Celia Medina Cifuentes. d) El Tribunal apreció erróneamente las declaraciones de los señores Álvaro González Prieta y Luis Castellanos Arboleda.
En orden a demostrar el yerro, empieza el censor por transcribir algunos pasajes de las declaraciones rendidas por ambos testigos para concluir que el sentenciador de segunda Instancia no apreció correctamente la declaración del primero, en cuanto no se percató que el testigo se refirió a actos de limpieza y pastaje ejecutados por la sociedad demandante antes de mediados de 1984, no después. Es decir, antes de la entrega judicial del lote se les hizo a los demandados.
Respecto de la declaración del segundo, dice que el Tribunal no advirtió que el testigo se refirió a actos posesorios de la sociedad actora, pero aludiendo a un lote de mayor extensión y en relación con épocas pasadas, vale decir, mucho antes de la posesión de los demandados y de la diligencia de entrega antes mencionada. e) El Tribunal apreció mal la diligencia de Inspección Judicial, porque al destacar que “en el lote materia del proceso no se encontró construcción alguna, está totalmente enmalezado”, el sentenciador la tuvo como prueba de que no existía posesión material de los demandados, cuando lo que se acredita es todo lo contrario, o sea, que los demandados eran los poseedores al momento de la diligencia, pues luego de realizar innumerables gestiones para hacerse a la posesión del bien debatido y de haberla obtenido mediante la entrega que se les hizo la que se demostró es que ninguna persona ha entrado en posesión del inmueble por transferencia que hubiesen hecho los poseedores demandados. f) El Tribunal apreció erróneamente el peritaje rendido en el proceso, porque con el dictamen de los peritos se confirma lo observado en la inspección judicial, esto es, que los demandados no han perdido la posesión porque otra persona se hubiera apoderado de la cosa con Intención de hacerla suya, o porque en su posesión hubiera entrado otra persona, según las provisiones de los arts. 787 y 2523 ordinal 2 del C. civil.
Si el sentenciador, dice la censura, hubiera visto la posesión en las pruebas antes enumeradas, y al pronunciado ánimo posesorio de los demandados, habría advertido la continuidad de la posesión donde vió su pérdida y habría también acudido o las reglas del Código civil que Indican que “si se ha empezado a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega”, para tener por demostrado el fenómeno de la continuidad la posesión y la posesión actual de los demandados sobre el inmueble objeto de este precio.
Cargo Segundo. En él se acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, de las siguientes normas de derecho sustancial: arts. 669, 762, 769, 760, 770, 780, 781, 782 Inciso primero, 946, 947, 950, 952, 961 cólon primero, 964 inciso primero, 969, 2520 y 2522 del Código civil y por aplicación indebida de los arts., 787 y 2523 núm. 2 del mismo Código.
La violación se produjo como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del material probatorio, en cuanto al Tribunal, habiendo visto probada la adquisición de la posesión de los demandados, sin embargo consideró que éstos la habían perdido. Las pruebas apreciadas erróneamente, según el censor, son las siguientes: a) La declaración del señor Álvaro González Prieto, en cuanto no advirtió que las labores de limpieza y pastaje relatadas por el testigo, en el Inmueble objeto del proceso, incluido el área ocupada por la familia Medina, se refieren a actos posesorios realizados por la sociedad "Urbanización Menga Ltda.”, con anterioridad a la entrega judicial del bien a los demandados, no después de tal diligencia. b) La declaración del doctor Luis Castellanos Arboleda en cuanto este se refiere al lote de mayor extensión dentro del cual se encuentra el que es objeto de reivindicación y el relato que hace de una serie de actuaciones judiciales que le tocó afrentar en representación de la sociedad actora, pero en relación con épocas pretéritas, mucho antes de la entrega judicial del lote a las demandados. c) La diligencia de inspección judicial también fue mal apreciada, según el Impugnante, porque aun cuando se comprobó que “en el lote materia del proceso no se encontró construcción alguna, está totalmente enmalezado ”, el sentenciador lo tuvo como prueba de que no existió posesión material de los demandados, cuando lo que se acredita es todo lo contrario, es decir, que las demanda dos eran los poseedores al momento tío la diligencia, pues luego de realizar Innumerables gestiones para hacerse a la posesión del predio y de haberla obtenido mediante la entrega judicial que se los hizo, lo que se demostró en últimas, es que ninguna persona ha entrado en posesión del Inmueble por transferencia que hubiesen hecho los poseedores demandados. d) EI peritaje rendido en el curso del proceso fue, igualmente, apreciado erróneamente, porque con el dictamen de las peritos se confirma lo observado en la inspección Judicial, o sea, que los demandados no han perdido en ningún momento la posesión porque otra persona se hubiera apoderado da la cosa con intención de hacerla suya, o porque en su posesión hubiese entrado otra persona, según las reglas contenidas en los arts. 787 y 2523 ordinal 2 del C. civil.
Si el ad quem, dice el impugnante en el remate del cargo, no hubiera Incurrido en los manifiestos errores de hecho en que incurrió según los argumentos contenidos en la censura, habría dado por acreditada la posesión actual de los demandados sobre el Inmueble objeto del proceso y habría, por tanto, decretado la restitución, accediendo a las súplicas de la demanda.
SE CONSIDERA: El Tribunal, al confirmar la resolución de primera Instancia, negó la pretensión reivindicatoria formulada por la sociedad comercial "Urbanización Monga Limitada”, parque estimó que no so había de mostrado que las demandados estuviesen actualmente en posesión matarte! del inmueble objeto de la disputa. Para decidir como lo hizo, conviene recordar que el ad quem sentó las siguientes reflexiones: “…La continuidad de esa posesión (en la parte actora, se anota) se vió perturbada en Julio diez y siete (17) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuando “Urbanización Menga Ltda.” tuvo noticia sobre la Invasión de una porción de terreno conocida como 'Menga II Etapa' a que se hace referencia en el hecho 1° y parte de la zona cedida a! Municipio (véase hecho sexto).
“A folios 120 del cuaderno principal, aparece copia de la Resolución nro. 0200 de septiembre de 1989 que fuera aportada con la demanda, mediante la cual se definió la querella presentada al Alcalde Municipal da Cali en agosto 16 de 1984, solicitando se decrete el Lanzamiento por ocupación de hecho del predio ubicado en la Urbanización Menga, libelo que se dirigió contra Fanny, Marino, Manuel Santiago y Cecilia (sic) Medina Cifuentes.
Mediante la Resolución se ordenó el lanzamiento y la entrega real y material del inmueble ocupado. "Posteriormente se obtuvo mediante Resolución nro. 035 de agosto 13 de 1984 proferida por la Jefe la Unidad de Control Urbano do Cali, la suspensión de la obra iniciada por la familia Medina concretamente de una ramada. “Si la demanda se presentó en marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) debió establecerse entonces que los demandados a pesar del lanzamiento ordenado y la suspensión de la obra continuaron poseyendo materialmente al bien materia de reivindicación. SE ANOTA QUE LA DEMANDA NO ES MUY CLARA AL RESPECTO, PUESTO QUE NADA SE DIJO CON RELACION AL HECHO, DE SI EFECTIVAMENTE SE LLEVO A CABO EL LANZAMIENTO DE LOS OCUPANTES, O LOS MISMOS CONTINUARON OCUPANDO EL BIEN.
“La circunstancia de que en este proceso los demandados hubieren estado representados por un curador, y éste manifestara que no la constaban los hechos, solicitando se probaran, hace más evidente la carga procesal que la competía al actor, de suministrar prueba plena y completa de que los demandados son los actuales poseedores materiales del predio ” (Se dest).
La demanda de casación, por su parte, la achaca al Tribunal, en el primero de sus cargos, error de hecho derivado de la no apreciación de varios documentos, entre ellos el de la prueba de la entrega Judicial del bien litigado a los demandados; las manifestaciones y otras actuaciones extraprocesales y administrativas mediante las cuales éstos Identificaron y denunciaron como propio el citado inmueble« Y la apreciación errónea de las declaraciones da los señores Álvaro González Prieto y Luis Castellanos Arboleda, lo mismo que de la Inspección Judicial y el dictamen pericial rendido en el curso del proceso.
Y en el segundo, circunscribo el ataque a la apreciación errónea de las mismas declaraciones antes citadas, de la Inspección Judicial y del dictamen pericial que se surtieron en desarrollo del pleito. Pero omite el recurrente, en ambos cargos y de modo absoluto. Impugnar tanto la estimación de la prueba de las Resoluciones nro3. 0280 de septiembre de 1984 y 085 de agosto 13 del mismo año, expedidas por la Alcaldía Municipal de Cali y por el Jefe de la Unidad de Control Urbano de esa dudad, con la apreciación de la demanda que dio origen a este proceso, piezas ambas que constituyen pilares fundamentales del fallo desestimatorio de las pretensiones.
Por lo mismo, es preciso recordar que en casación, cuando la acusación de un fallo se orienta por error de hecho evidente, o el de derecho en la evaluación probatoria, el cargo no se abre paso cuando la censura se contrae solamente a una o algunas pruebas, si las demás constituyen base suficiente de la decisión atacada. Sobre el particular, ha venido sosteniendo la doctrina de la Corte: “ para que un cargo sea cabal se requiere que se combatan Integralmente para desatar la controversia por el concepto debido, todas las pruebas en que se apoyó el juzgador, so pena que con una de ellas se pueda mantener, por la presunción de acierto como llega a la casación. No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerte victoriosamente, subsistirán las razones que en tomo a las demás expuso el sentenciador y que, por ser suficientes para fundar la decisión impugnada, hacen inevitablemente Impróspera la acusación”.
(Cas. civ. 16 junio 1938, sin publicar). Estaba obligado, entonces, el recurrente, por exigirlo la disciplina técnica de la casación a deslindar y poner en evidencia los errores en que hubiera podido Incidir el Tribunal en la apreciación de las citadas Resoluciones nros. 0200 y 085, expedidas en orden por la Alcaldía Municipal y la Jefatura de Unidad de Control Urbano de la ciudad de Cali; lo mismo que en la apreciación de la demanda Introductoria del proceso, que, como se ha visto, fueron básicas para la decisión tomada por el ad quem.
La anterior deficiencia técnica en la estructuración de la demanda sería suficiente por sí sola para deducir la Improsperidad de ambos cargos. Conviene, sin embargo, tener en cuenta igualmente que el Tribunal, en orden a desestimar la prueba documental allegada por la actora a los autos, tendiente a demostrar que con diversas actuaciones, Inscripciones y diligencias extraprocesales y administrativas los demandados han ejercido actos posesorios, sentó la siguiente reflexión: “…La única posesión que se debate en estas procesos, es la material.
Las inscripciones no son posesión, ni dan, ni confieren, ni conservan la posesión…”. Esto significa, entonces, que el Tribunal sí vió la prueba cuya preterición al recurrente la endilga. Cosa, distinta es que el ad quem no la haya encontrado pertinente con miras a demostrar la posesión material de los demandados y de ahí la conclusión que extrajo.
Siendo así, impónese aceptar que el sentenciador no cometió el error de hecho y menos con las características de evidente que le atribuye la censura. En el mismo orden de Ideas es preciso no perder de vista que como la conclusión transcrita tampoco ha sido combatida por el Impugnante, la censura se toma inane, pues el quiebre del fallo solo se logra cuando se atacan exitosamente todos los fundamentos de la sentencia. La impugnación parcial del razonamiento del ad quem choca con la técnica del recurso extraordinario de casación porque aun cuando el ataque alcanzare éxito, los fundamentos no incluidos en la censura seguirían dando soporte suficiente al fallo combatido, fundamentos que, de otra parte, la Corte estaría impedida para examinar ex-officio, visto el carácter eminentemente dispositivo del recurso.
De manera reiterada y uniforme la Corte ha dicho: “Por sabido se tiene que mediante el recurso de casación se somete la sentencia do segunda Instancia al juicio de la Corte, para que ésta, sin salirse da los precisos limitas que le haya traza do la acusación» decida si el fallo recurrido viola la ley por uno cualquiera de los motivos formalmente propuestos, con fuerza por sí solo bastara para desquiciar ese pronunciamiento Entonces, tratándose de la Impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la Infracción ya directa, ya Indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (Cas. civ. 2 septiembre 1966, t. CXVII, p. 248).
Por último, en lo que respecta a la denuncia que por Indebida apreciación de los testimonios de Álvaro González Prieto y de Luis Castellanos Arboleda, así como de la diligencia do Inspección judicial y del dictamen pericial, medios estos que no convencieron al Tribunal acerca de la posesión actual de los demandados, la Sala se permite observar que no brota la evidencia del error, indispensable para que este pueda ser acogido en casación. El análisis que de tales medios cumplió el sentenciador de segunda instancia no riñe con los postulados de la lógica, ni con el sentido común. Ha sido doctrina Invariable de esta Corporación la de que cuando el juzgador aprecia el medio de convicción tal como ello se presente y haciendo uso de su poder discrecional de apreciación, saca de la misma una consecuencia que no repugna a su contenido y, en tal virtud, no tiene por demostrado un hecho, sin hacerlo decir a la prueba lo que ella no expresa y, por consiguiente, sin sacar de la misma conclusiones de hecho positivamente contrarias a lo que su texto reza, entonces no hay lugar al yerro de esta especie.
“Por ello -agregase-, el error de hecho, para que resulta eficaz en el recurso de casación, necesita aparecer da modo manifiesto, ostensible, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos. Por consiguiente, cuando para demostrarlo tiene la censura que valerse o acudir a complicados razonamientos sin los cuales el entendimiento no logra captarlo de primer golpe, se tiene que en tal evento se está o se puede estar frente a un yerro, pero que no es de los que aparecen de modo manifiesto en los autos y que, por tanto, no sirve de estribo a un ataque en casación” (Cas. civ. 18 de agto. de1987, sin publ.).
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. DECISION: En mérito da lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre da la República da Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de diciembre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de "Urbanización Menga Ltda.” en frente de Fanny, Marino, Manuel, Santiago y Celia Medina Cifuentes y contra Carlos Medina Cifuentes como heredero de la señora Emilia Mercado de Medina.
Costas a cargo del recurrente, Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal da origen CARLOS ESTEBAN JARAMI LLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE CUPREMA DE JUSTICIA, HACE CONSTAR: Que el original de la anterior copia al carbón, se encuentra suscrita por todos los Magistrados.
Bogotá, 11 ABRIL 1991 CARLOS J. MOYA COLMENARES Secretario