Micelio
ABRIL 17 1991 PAG 225 okCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1991

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 1260 de 1970Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra. Bogotá, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno. (17/04/1991) Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario que Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosevelt Vergara promovieron contra Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet.

I - Antecedentes 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía al "establecimiento mercantil 'INGENIO LA CABAÑA MOISES SEINJET' representada (sic) por Abraham Seinjet Translateur o Isaac Rabinovich Manevich", con el fin de que a este se le condenase a pagarles la indemnización de todos los perjuicios que les ocasionó, a los dos primeros por la muerte de su hijo Jaime González Fernández, y al último por las lesiones recibidas, todo como resultante del accidente automobiliario narrado como parte histórica del litigio.

Recabóse que en la condena ha de tenerse presente los intereses comerciales causados desde la condena misma y hasta el pago efectivo de ella, así como la corrección monetaria a que haya lugar en dicho interregno. 2.- Como causa petendi relátanse los hechos que seguida mente se recapitulan: a.- El 5 de febrero de 1983, aproximadamente a las dos de la tarde, en momentos en que el Jeep Toyota, de placa GU 1506, modelo 1969, de propiedad del "establecimiento mercantil Ingenio La Cabaña-Moisés Seinjet", y conducido por Fernando Valencia Upegui, "actualmente trabajador" del ingenio dicho, se desplazaba dentro del perímetro urbano de Puerto Tejada, más exactamente frente al parque infantil, atropello vio lentamente a Jaime González Fernández y a Roosevelt Vergara, quienes allí se hallaban en "una amplia berma de 1.90 metros", a consecuencia de lo cual el primero de ellos, quien apenas contaba con 22 años de edad, falleció debido al trauma cráneo-encefálico con contusión cerebral severa que recibió; y el segundo, que a la sazón laboraba "para el Ingenio La Cabaña-Moisés Seinjet" sufrió las lesiones que, calificadas de gravísimas, se especifican en la demanda. b.- El estado de mantenimiento de dicho automotor era entonces lamentable, ya que "la biela del terminal perteneciente a| sistema de dirección…se salió del lugar en que técnicamente era requerido para el buen funcionamiento de esta, la cual presentaba un desgaste total de su corporeidad física, falta de lubricación o de grasa, oxidación en sus diferentes partes ", sin embargo de todo lo cual, al momento del fatal accidente, era guiado, por una zona densamente poblada, a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, tanto, que en su recorrido se llevó "primero a los dos jóvenes, luego un poste de hierro para línea telefónica, partió un grueso palo de guayaba y finalmente fue detenido por un poste o puente ubicado en la salida del municipio, donde se estrelló y quedó totalmente desváratado (sic) e impidiéndole la destrucción del jardín infantil.

Nunca frenó y su recorrido luego del accidente fue aproximadamente 130 metros". Pero además el conductor carecía de licencia de conducción, según las certificaciones de las autoridades de tránsito. Por todo ello se estima que la culpa es, atribuible tanto al conductor cuanto, a su patrono, y ambos deben responder solidariamente. c.- Jaime González, el occiso, "era hijo de Jorge González Muñoz y la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, laboraba para mantener a sus progenitores y hermanos, se destacó como buen futbolista e hizo parte de las selecciones de Puerto Tejada y la del Cauca".

"Roosevelt Vergara al momento del accidente laboraba para la firma "INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET y con su salario sostenía a su madre". 3.- Isaac Rabinovich, confirió dos poderes a un mismo, abogado (folios 17 y 19 del cuaderno principal), uno en "condición de Gerente de la Sociedad demandada", y otro en "condición de Gerente del Establecimiento de Comercio INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET", ambos para que "represente a la mencionada sociedad" en el proceso que por responsabilidad civil extracontractual se adelanta contra ella por los demandantes.

El apoderado así constituido, diciendo obrar en representación judicial de la "sociedad demandada", descorrió el traslado admitiendo los hechos alusivos a la ocurrencia del accidente, su fecha, lugar y consecuencias, y aseveró no constarle los que refieren a la culpa que se le enrostra. Como excepciones de mérito alegó "carencia de derecho del o de los actores", dado que "no está demostrada, ni creo que se demostrará, la relación de causa a efecto que se deriva del acto accidental que ha originado esta demanda". 4.- La primera instancia concluyó el 25 de marzo de 1988, mediante sentencia que pronunció el Juzgado Civil del Circuito de Caloto, en la que, desechando las excepciones, declaró civilmente responsable a la "sociedad INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET', hoy 'M. SEINJET Y CIA. S. en C.INGENIO LA CABAÑA' ", por el accidente automoviliario de marras, y, subsecuentemente, la condenó, in genere, a indemnizar todos los perjuicios materiales y morales, causados al "señor RUSVEL (sic) VERGARA TENORIO", así como los morales ocasionados a Jorge - González Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero, "con motivo del falle- cimiento de su hijo JAIME GONZALEZ FERNANDEZ", teniendo presente que dichas condenas incluyen la corrección monetaria "a partir del día de la ejecutoria de esta decisión junto con los intereses legales ". 5.- Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandada y los codemandantes Jorge González y Ana Tulia Fernández.

El Tribunal Superior de Popayán, al desatarlo, por sentencia de 14 de octubre de 1988 dispuso confirmar la responsabilidad civil declarada, así como el rechazo de las excepciones, pero con el agregado de que "tampoco prospera, por inoportuna, la excepción de prescripción, y que la representación de la sociedad demandada corre principalmente a cargo del socio gestor Moisés Seinjet Braiman".

Los demás ordenamientos los revocó y a trueco de ellos profirió las siguientes condenas: "3o.- Condénase, in genere, a la sociedad demandada “M. Seinjet & Cía. S. en C. -Ingenio La Cabaña-”, representada como se dijo en la parte motiva de esta providencia, a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, los perjuicios materiales o de daño emergente que por causa de la muerte de su hijo Jaime González Fernández, hubieren podido sufrir.

Su estimación se hará por el procedimiento del art. 308 del C. de P.C. y según los lincamientos trazados en la parte motiva de esta providencia. "4o.- Condénase a la precitada sociedad a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero la suma de $1.369.907.oo, para cada uno, por concepto de indemnización pasada o consolidada.

"5o.- Condénase, in genere, a la mencionada sociedad a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, la cantidad que por concepto de lucro cesante o indemnización futura se determine por el procedimiento del art. 308 del C. de P. C. y de acuerdo con las pautas dadas en las motivaciones de esta sentencia. "6o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, por concepto de indemnización moral o pretium doloris.

Esta suma podrá cobrarse con la certificación del Banco de la República sobre el valor que tenga entonces el gramo de oro. "7o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roosevelt o Rusvel Vergara Tenorio, la suma de $1.181.329, por concepto de indemnización pasada o consolidada. "8o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roosevelt o Rusvel Vergara Tenorio la suma de $3.257.445, por concepto de indemnización futura.

"9o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roosevelt o Rusvel Vergara Tenorio, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro, por concepto de indemnización moral o pretium doloris. "10o.- Pague la sociedad demandada las costas del proceso. Liquídense las de segunda instancia por la Secretaría del Tribunal". 6.- Contra el fallo de segundo grado interpuso la parte demandada, como se dejó advertido desde un comienzo, recurso de casación, el que, tramitado legalmente, se apresta ahora la Corte a dirimir.

II - La sentencia del Tribunal Las primeras líneas del fallo están dedicadas a historiar el litigio como lo requieren las formas procesales, para luego empezar el Tribunal su disertación jurídica dando por plenamente acreditada, por supuesto que fue expresamente admitido por la demandada, la ocurrencia del accidente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo genitor del proceso.

Seguidamente pone de presente la vinculación laboral entre el conductor Fernando Valencia Upegui y la "sociedad demandada", cuando aquél en la indagatoria que rindió en la investigación penal aceptó que " por la época del accidente, trabajaba para el Ingenio La Cabaña", y también, "que en ese día se transportaba de una 'sección de Ingenio La Cabaña en Villarrica (Cauca)', trasladándose a su casa a almorzar.

Esto último permite inferir que el señor Valencia Upegui ejercía en ese momento sus funciones de trabajador de la sociedad demandada. Así, pues, existe la relación causal entre la actividad - del trabajador y la empresa para la cual trabaja". Y, analizando el elemento culpa de la responsabilidad, expresó el ad-quem: "En cuanto a la culpa del conductor del vehículo, ella aparece claramente establecida por los dictámenes periciales que obran en el expediente (cdno. #3, fls. 4, 18 y 21 22), según los cuales los hechos se produjeron por el inadecuado mantenimiento mecánico de las partes encargadas de la dirección del automotor, vale decir, de la biela y el brazo de acople, que ostensiblemente se encontraban desgastadas y por consiguiente propensas a desajustarse o zafarse, que fue lo que seguramente ocurrió, como claramente lo ratifica el testigo presencial Jaime Molina (cdno. #3, fls. 55-56), quien advierte que el vehículo conducido por Valencia Upegui, transitaba a unos 80 kilómetros por hora y presentaba, momentos antes de atropellar a las víctimas, lo que comúnmente se conoce como beriberi.

"De acuerdo con la declaración de Rusvel o Roosevelt Vergara Tenorio, una de las víctimas del accidente (cdno. #4, fls. 5-7), él iba conduciendo la bicicleta y su amigo Jaime González iba en la barra, lo cual hacían por la berma de la carretera, cuando fueron atropellados por el vehículo conducido por el señor Fernando Valencia Upegui. A pesar de estar violando la regla de tránsito que prohíbe llevar personas en la barra de una bicicleta, no es posible imputar ninguna culpa a quienes en este caso lo hacían, pues la verdad es que transitaban por la zona de seguridad de la carretera, donde se supone que los vehículos pueden parquear en condiciones normales, pero 'no atropellar a las personas que por allí transitan.

Descarta pues el Tribunal cualquier clase de compensación de culpa, para los efectos del artículo 2357 del Código Civil". En torno al mismo punto añadió el Tribunal que la culpa no la infirma el testimonio de Jaime Molina, pues el otro vehículo a que alude, no obstaculizó en nada al causante del daño "pues se hallaba haciendo el pare respectivo".

Destacando, en fin, que con el oficio U0-0500 de 3 de agosto de 1987, remitido por el Instituto de Tránsito del Departamento del Cauca, "se acredita que el vehículo de placas GU-1506, era de propiedad del 'Ingenio La Cabaña-Moisés Seinjet', de donde se infiere que dicha sociedad era la dueña del automotor el día del accidente, vale decir, el día 5 de febrero de 1983", concluyó el Tribunal del siguiente modo: "Sobre los anteriores supuestos se levanta la responsabilidad indirecta de la demandada, que obra en la actualidad bajo la denominación de 'M. Seinjet & Cía. S. en C. -Ingenio La Cabaña-, y debe ella, por consiguiente, indemnizar los daños por la muerte de una de las víctimas y las lesiones de la otra." En cuanto a los daños así reflexionó el sentenciador: a.- Referente a los perjuicios por el óbito dicho, puntualizó que "Con los documentos allegados en la segunda instancia, se demuestra plenamente que Jaime Fernández o Jaime González Fernández era hijo extramatrimonial de Ana Tulia Fernández Guerrero y.de Jorge González Muñoz, quien lo reconoció como su hijo natural".

Destacase, asimismo, que "El testimonio del señor Adolfo León Domínguez (cdno. #3, fls.68), demuestra la capacidad productiva de la víctima", acorde con el pasaje que de su versión testifical transcribe. Y prosiguió: "Pero lo que también se demuestra es la dependencia económica existente entre el fallecido, Jaime González Fernández, y sus padres, Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández.

Algunos testigos, como Robinson Machado, José de Jesús Parra Becerra y Samuel Balanta (cdno. #3, fls. 57, 64 vto. y 67), dicen que Jaime González era un futbolista con futuro promisorio, hombre trabajador y buen miembro de familia. Y otros, como Jesús Olivero Ambuila y Adolfo León Domínguez (cdno. #3, fls. 67 vto. y 68 vto.), expresan que es cierto y correcto el hecho 1o. de la demanda.

Para el Tribunal, a diferencia del juzgado, estos testimonios acreditan suficientemente el hecho enunciado en la demanda de que Jaime González era el apoyo económico de sus padres y - hermanos". Es así como halló justificada la condena a pagar el daño emergente y el lucro cesante, la cual ha de ser en abstracto "porque en el proceso no se hizo la liquidación por medio de peritos.

Entonces, la parte interesada, para lo del daño emergente, deberá acompañar la prueba de los gastos efectuados a consecuencia del accidente, tales como médicos, hospital, drogas, transporte y otros gastos similares. En cuanto a la indemnización futura debe tenerse en cuenta que ella comprende la indemnización consolidada y la indemnización por lucro cesante o futura".

Aplicándose ya a señalar los guarismos a tener en mira en el cálculo de la indemnización, dijo el juzgador de segundo grado que la denominada consolidada "resulta de multiplicar el salario real que devengaba la víctima, por el número de meses entre el accidente y la fecha de esta sentencia", deduciéndole un 20% "como suma mensual que la víctima dedicaba a atender sus propias necesidades", lo que arroja finalmente una suma de $1.369.907.oo para cada uno de los padres de Jaime González Fernández.

Y en lo atañedero a la indemnización futura "la condena debe hacerse en abstracto, por cuanto no se ha traído al proceso la prueba de la edad de los demandantes, señores Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero. Por ello, en el incidente que se siga a continuación de la sentencia, conforme al trámite del art. 308 del C. de P. C., habrán de acompañarse las partidas civiles de nacimiento de dichas personas, a fin de establecer su edad y sobre ésta determinar su vida probable, " para después hacer las operaciones que allí mismo se especifican, e inclusive se ilustran con un ejemplo.

Respecto a los daños morales, cuya condena se tradujo en 1.000 gramos oro, como se dijo, el sentenciador aseguró que seguía la orientación del Consejo de Estado sobre el particular. b.- La indemnización para Roosevelt Vergara consistió: por falta de pruebas, la condena del daño emergente, "tales como servicio médico, hospital, drogas y tratamiento sicológico, o siquiátrico, se hizo en abstracto" El punto de lucro cesante calculó el fallador que en razón de las lesiones recibidas existe un "67% de pérdida de capacidad productiva, en un obrero que necesita de todos sus miembros para poder subsistir con un salario mínimo, cuyo monto no se ha establecido pero que la Sala presume que era el vigente por el año de 1983, esto es $9.261.00 mensuales;" de suerte que haciéndose una operación similar al caso precedente, llegó a la conclusión de que Vergara dejaría de ganar, por su incapacidad, la suma de $7.507.35 mensuales, la que debe ser abonada por el culpable del accidente, y la que multiplicada por el número de meses correspondiente, arroja, por concepto de indemnización consolidada, un gran saldo de $1.181.329.00.

Y, para la futura, teniendo en mira que la vida probable de Vergara es de 52 años, una vez deducido el tiempo de la indemnización consolidada y hechos los cómputos que allí se elucidan, vino a dar un valor total de $3.257.445.00 que debe ser cubierto por la demandada. Los perjuicios morales también fueron tasados en 1.000 gramos oro, aplicando idéntico criterio.

Por último, invocando el Tribunal todo lo expuesto, de- terminó que la excepción propuesta obviamente no podía alcanzar éxito. Y estimó, además, que "No se considera siquiera la excepción de prescripción propuesta tardíamente por la demandada en el escrito de alegaciones de la segunda instancia, pues tal excepción no se propuso en la contestación de la demanda, que era la oportunidad procesal para hacer lo según la exigencia del art. 306 del C. de P. C.".

III – La demanda de Casación Seis cargos enfila la parte demandada contra la sentencia precedentemente resumida, ubicando los cinco primeros en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último en la segunda, que la Corte despachará comenzando por el que denuncia errores in procedendo.

Cargo sexto Denúnciase la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la parte actora, por cuanto mientras la demanda se endereza contra una persona natural la sentencia condena a una persona jurídica. De conformidad con la impugnación, la parte demandada observa que la acción indemnizatoria de perjuicios se enfiló contra el "Ingenio La Cabaña -Moisés Seinjet-", representado por Abraham Seinjet - Translateur o Isaac Rabinovich (folio 9, cdno. 1) y la sentencia de primer grado condenó al pago de la indemnización deprecada a la sociedad "Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet & Cía. S. en C. (folio 67, cdno.1), error en que igualmente incurrió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual "…una primera y evidente conclusión es la de que se demandó a una persona natural propietaria del Ingenio La Cabaña, Moisés Seinjet y se condenó a una sociedad en comandita".

Afirma la recurrente que, en consecuencia, es "…notoria la incongruencia entre la demanda dirigida contra una persona natural y la condena decretada en contra de una persona jurídica…", pues " al respecto ordena el artículo 305 del C. de P. C., que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda…; y dicha incongruencia es notoria en la sentencia recurrida".

Asegura igualmente la impugnante que "…hubo sin duda una confusión consistente en creer que un establecimiento público es una persona jurídica cuando conforme al artículo 515 del Código de Comercio el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por un empresario para realizar los fines de la empresa"; que " al folio 20 del cuaderno principal aparece un certificado de la Cámara de Comercio de Cali en que se certifica que por escritura pública num. 1022 de Diciembre 15 de 1978, otorgada en la Notaría principal de Santander se constituyó la sociedad comercial en comandita simple denominada "Ingenio La Cabaña, M. Seinjet & Cía. S. en C. Igualmente se certifica sobre el objeto social y el capital aportado, etc.

El capital principal de la sociedad lo fue el Ingenio La Cabaña. A lo expuesto debe tenerse en cuenta que según el certificado de la Cámara de Comercio del Cauca ((folio 6 del Cdno. 1), el señor Moisés Seinjet Braiman vendió el establecimiento de comercio denominado “Ingenio La Cabaña” a la sociedad M. Seinjet & Cía. S. en C.". Expresa la censura a renglón seguido que el aludido contrato de compraventa se " realizó el 15 de Enero de,1983; por tanto es la sociedad en comandita simple la que responde de todas las obligaciones que se contraigan en lo futuro y no el señor Seinjet Braiman, antiguo propietario de Ingenio La Cabaña", apreciación que la recurrente estima válida aún teniendo " en cuenta lo que dispone el art. 528 del Código de Comercio, o sea que el enajenante de un establecimiento de comercio y el adquirente responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación y que vi consten en los libros de contabilidad".

De consiguiente, prosigue la censura, " el día 15 de Enero de 1983, fecha de la enajenación, no existía aún la obligación de indemnización de perjuicios por el hecho sucedido el día 5 de febrero de 1983; de donde deducimos que mal podría establecerse una solidaridad entre enajenante y adquirente". Agrega la recurrente que “ fuera de lo expuesto se ha configurado una de las nulidades del proceso señaladas por el artículo 152 del C. de P. C., especialmente las indicadas por los num. 7 y 8 del mencionado artículo, o sea indebida representación de una de las partes y no práctica en legal forma de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda".

Consideraciones 1.De la síntesis del cargo se colige fácilmente que el supuesto aducido por la entidad recurrente para denunciar la incongruencia de la sentencia impugnada no corresponde con el que la doctrina y la jurisprudencia reiterada y uniformemente han estimado como fundamento de la exacta correlación que debe existir entre los actos con los que el actor y el demandado ejercen el derecho que les compete con los que el Estado, por medio de los órganos jurisdiccionales, provee a la realización de los derechos subjetivos, pues mientras para la censura el vicio in procedendo se estructura con el desbordamiento del límite personal de la relación procesal, éstas tradicionalmente lo han reducido al desconocimiento del límite objetivo de la misma relación. En efecto: para la doctrina, tanto nacional como foránea, las facultades, poderes y deberes de los órganos jurisdiccionales, que están regulados en su contenido y en su forma por las normas de derecho procesal, encuentran en los poderes, facultades y obligaciones de las partes en el proceso otros tantos límites a su ejercicio, y estas recíprocas acciones y. reacciones de ambas actividades, hacen que mientras la actividad de las partes constituya un límite a la actividad de los órganos jurisdiccionales, a su vez la actividad de éstos constituya un límite a la actividad de las partes, restricciones mutuas apenas naturales " ya que en el ejercicio de la función jurisdiccional el Estado persigue una finalidad de carácter público, a saber, la realización de los intereses tutelados por el derecho objetivo; por esto tiene que desplegar su actividad de modo que solo los intereses efectivamente tutelados tengan su realización y solo dentro de los límites de la tutela concedida sean efectivamente realizados.

Por otra parte, frente a esta finalidad ya está función del Estado, están la finalidad y la función que las partes quieren "lograr y asumen en el proceso, ya que tiende a la realización de los intereses, privados o públicos, tutelados por el derecho objetivo". (Tratado de Derecho Procesal Civil. Ugo Rocco. Parte General Tomo II, pág.158); y esa correlación entre las pretensiones de los demandantes y las excepciones de los demandados y la sentencia se manifiesta en que el juez debe fallar sobre todo lo que le ha sido requerido y solo sobre ello.

Para la jurisprudencia patria es “…verdad igualmente inconcusa que el proceso contiene una relación jurídica, que la doctrina ha denominado relación jurídico procesal, la que, dado tal carácter, ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista. Constituida dicha relación, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el proceso, según los términos de la demanda y su contestación, y delimitado el campo de la decisión del juez".

(CLI, 153, 154); pues " son las peticiones de los litigantes las que configuran la materia del debate ". 2.- A este concepto general responde el principio de la congruencia del fallo, en virtud del cual tiene que existir perfecta correlación entre lo pretendido por el demandante y excepcionado por el demandado con lo decidido en la sentencia, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que "la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". 3.- Y como esta norma procesal establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por par la de este, implica un vicio de actividad que se traduce en el pronuncia miento de un fallo incongruente, ya sea porque en él se decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra pe tita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita). 4.- Siendo, entonces, las peticiones de los litigantes las que delimitan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones (numeral 5o. artículo 75 C. de P. C.) aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o con las excepciones propuestas por el demandado (numeral 3o. artículo 92 ibídem), a fin de que previa labor de parangón se pueda establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquella frente a estas, ora sea por que el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado; ora porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, decisión sobre las peticiones de la demanda o sobre las excepciones del de mandado, pues el numeral segundo del artículo 368 ejusdem determina que es causal de casación "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado" (Subrayado de la Corte), vigente para el momento de la presentación de la demanda de casación. 5.- En el caso de este proceso no se advierte inconsonancia alguna entre lo resuelto por el ad-quem y las pretensiones deducidas por los actores en su libelo incoatorio y las excepciones propuestas por la demandada en su contestación; por el contrario, responde ajustadamente a las peticiones de los demandantes y a las excepciones del ente demandado, despachando favorablemente las de los primeros y desfavorablemente las del segundo; de consiguiente, la objeción propuesta por la entidad recurrente en el cargo no es posible atenderla ni menos repararla al amparo de la causal de casación invocada, comoquiera que para enmendar errores de ese linaje el recurso extraordinario de casación pone a disposición de la persona irregularmente condenada otras causales, como la primera y la quinta, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, la condena que se le hizo a la sociedad demandada no obedeció a una simple equivocación del sentenciador de instancia, sino a una consideración de fondo consistente en que " sobre los anteriores supuestos se levanta la responsabilidad indirecta (sic) de la demandada, que obra en la actualidad bajo la denominación de 'M. Seinjet S Cía. S. en C. Ingenio La Cabaña' (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, el cargo resulta ineficaz. Cargo primero Acúsase la sentencia de infringir directamente los artículos 4o de la ley 75 de 1968, 240 a 244 y 2358 del Código Civil, por falta de aplicación; y el artículo 2o de la ley 75 de 1968 por aplicación indebida. De entrada, la censura asevera que "aparece la falta de legitimación en causa de los demandantes que afirman ser los padres del muerto señor González, pues no hubo reconocimiento válido y legal del supuesto hijo, por no haberse efectuado con las exigencias de los artículos 4o de la ley 75 de 1968 y 240 a 244 del Código Civil, los cuales violó, por tanto, el Tribunal directamente, al no aplicarlos y no exigir su cumplimiento, para que pudiera producir efectos legales a su favor ese intento de reconocimiento como hijo del señor González".

A renglón seguido la entidad recurrente puntualiza que en " la partida de nacimiento del muerto señor Jaime González Fernández y que fue acompañada con la demanda (folio 3 del Cdno principal) expresa que el 12 de octubre de 1961 nació en Puerto Tejada Jaime González Fernández siendo hijo de Jorge González y Ana Tulia Fernández. Existe una nota final que textualmente dice: 'Reconocido según el artículo 2o. de la Ley 75 de 1968'.

Lo que no sucedió en este caso, por lo cual el Tribunal violó por indebida aplicación dicho artículo 2o., como consecuencia de no ver que en ese documento faltaba la firma del supuesto padre". Sin embargo, el ente impugnante advierte que "…aún interpretando la nota que aparece en el acta de nacimiento como reconocimiento de filiación extramatrimonial… dicho reconocimiento se habría producido el 13 de Enero de 1987, o sea varios años después de la muerte del reconocido".

Y tras reproducir el contenido del numeral 4o. del art. 2o. de la ley 45 de 1936, similar a la redacción del artículo 1o. de la Ley 75 de 1968, la censura concluye que "…bien podría decirse que la demanda de quien afirma ser padre extramatrimonial contiene ciertamente un reconocimiento explícito y claro de paternidad extramatrimonial; pero esto no se alegó en la demanda y ésta fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de Caloto el día 31 de enero de 1987.

Es decir, más de tres años después de la muerte del reconocido. Luego sería un reconocimiento del cual no pueden derivarse derechos patrimoniales a favor de los demandantes". En ese orden de ideas, la impugnación, luego de transcribir el contenido de los artículos 4o. de la ley 75 de 1968 y 240 a 244 del Código Civil, deduce que "…el reconocimiento de hijos extramatrimoniales ya muertos en ningún caso puede aprovechar a quien lo hace; sólo puede beneficiar a los hijos legítimos del muerto y únicamente a ellos.

En consecuencia el señor González no puede derivar a su favor derechos de su reconocimiento. Y esté reconocimiento ni siquiera se ha producido legalmente; por tanto, no se encuentra legitimado el demandante para demandar al Ingenio La Cabaña, con pretensiones de beneficiarse del supuesto reconocimiento". La entidad demandada clausura el reparo apoyada en el criterio expuesto por el derecho civil comparado en torno al punto debatido en el cargo, para rematar afirmando que "la ley 45 de 1936 y la complementaria 75 de 1968 se aplican al reconocimiento de hijos extramatrimoniales que se encuentran vivos en el momento en que se produce aquel".

Cargo segundo En este, denunciase la sentencia de quebrantar, indirectamente, los artículos 4o. de la Ley 75 de 1968, 240 a 244, 2349 y 2358 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos al apreciar los documentos referidos al registro civil de nacimiento y de defunción de Jaime González Fernández.

La entidad recurrente expone su crítica probatoria respecto de la apreciación de los aludidos documentos en los siguientes términos: "Ana Tulia Fernández Guerrero, demandante, afirma ser la madre del muerto señor Jaime González. Pero no existe identificación del estado civil de madre respecto al muerto. En la partida de nacimiento aparece el señor Jaime González como hijo de la señora Ana Tulia Fernández (folio 3 del Cdno. principal).

Luego, en la partida de defunción del señor Jaime González se afirma que es hijo de la señora Carmen Fernández (folio 5 del Cdno principal); y en el cuaderno del Tribunal, figura (folios 48 y 49) como Carmelina. "En definitiva quién es la madre? La señora Ana Tulia Fernández o la señora Carmen Fernández. No puede saberse por motivo de una clara contradicción entre las dos partidas.

"Si se afirma que la madre es la señora Ana Tulia Fernández en razón de decirlo así en la demanda; tenemos entonces que la madre ha reconocido al hijo después de muerto, lo que impide que tenga derechos a beneficiarse con este reconocimiento. "Ello implica que la sentencia del Tribunal recurrida al otorgarle derechos a la demandante Ana Tulia Fernández como si fuera la madre del señor Jaime González que murió en el accidente, violó en forma indirecta los citados artículos 4o. de la ley 75 de 1968 y 240 a 244 del Código Civil al incurrir en error manifiesto de hecho al apreciar los documentos sin ver la contradicción que en ellos aparece y no darse cuenta que la madre del muerto es persona distinta de la demandante.

"En síntesis: ninguno de los demandantes que afirman ser los padres del muerto, se encuentran legitimados activamente para demandar a la empresa Ingenio La Cabaña por razón de haber reconocido al señor Jaime González después de haber fallecido". Reitera la censura que conforme a la doctrina del derecho civil comparado, el principio general consistente " en que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales fallecidos no puede producir derechos a favor del reconocedor, constituye una sabia filosofía, pues todo reconocimiento debe crear obligaciones y derechos para el reconocedor, o sea los de criarlos, educarlos y establecerlos.

Pero es repugnante que padres que no cumplieron la más elemental de reconocer a, sus hijos extramatrimoniales comparezcan ante la justicia a reconocerlos ya muertos y solo para derivar beneficios a su favor". Consideraciones 1. Por cuanto en los cargos acabados de resumir se controvierte la legitimación en causa activa de los demandantes Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero para deprecar frente a la entidad demandada el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte accidental de su hijo extramatrimonial Jaime González Fernández, y se aducen para sustentarlos, sustancialmente, los mismos argumentos jurídicos, la Corte estima procedente su despacho conjunto. 2.- De conformidad con el extracto de la sentencia impugnada en casación, el Tribunal ad-quem estableció la legitimación en la causa activa de los precitados demandantes para incoar la aludida acción indemnizatoria de perjuicios "con los documentos allegados en la segunda instancia, " pues con ellos " se demuestra plenamente que Jaime Fernández o Jaime González Fernández era hijo extramatrimonial de Ana Tulia Fernández Guerrero y Jorge González Muñoz, quien lo reconoció como hijo natural". 3.- Por considerarlo útil para esclarecimiento de los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, el sentenciador de segundo grado, apoyado en las facultades probatorias consignadas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, decretó oficiosamente la incorporación al expediente de "…copia íntegra y auténtica del acta civil de nacimiento del precitado señor Jaime González Fernández, partida que obra al Libro #39, folio 159, del registro civil de nacimientos, "…por cuanto en el certificado que obra al folio 3 del cuaderno principal, se afirma que Jaime González Fernández fue reconocido conforme al artículo 2o. de la Ley 75 de 1968 ".

(Folio 50. Cdno. No.5). 4.- Posteriormente, y "por cuanto ninguna claridad presentan las partidas de nacimiento traídas a los autos por la parte demandada, y más bien se prestan a confusión…”, el Tribunal ad-quem, dispuso, con fundamento en las mismas normas de carácter procesal antes citadas, que " se expida copia íntegra y auténtica de la partida de nacimiento de Jaime González Fernández, conforme al registro civil cuya copia se le remite, y teniendo el cuidado de que las notas marginales, si las hubiere, salgan con la necesaria nitidez para leerlas.

Lógicamente, la partida que se tome deberá traer además, la diligencia de reconocimiento del señor Jaime González Fernández". 5.- Mediante oficio de 5 de septiembre de 1988 el Notario Único de Puerto Tejada remitió al Tribunal copia de los siguientes documentos: "Xeroscopia registro civil de nacimiento, "Escritura pública Nro. 78 de 14 de marzo de 1983, "Anexo Libro de escritura "Partida Bautizma (sic) de Ana Tulia "Acta de reconocimiento menor". 6.- De frente a la conclusión probatoria que antecede, puede afirmarse sin sombra de duda que los cargos bajo estudio están irremediablemente condenados al fracaso, pues en el primero, la vía elegida por la recurrente no es la adecuada para combatir la sentencia impugnada, y en el segundo, la censura dejó al margen de la crítica probatoria algunos elementos de convicción de que se valió el fallador de instancia para arribar a la referida conclusión, formulándolo, de consiguiente, incompleto.

En efecto: a) - Tras cotejar el texto de la sentencia combatida y el contenido del primer cargo, la Sala advierte que entre los dos extremos hay una sustancial discrepancia; mientras el fallo da por demostrada la legitimación en la causa activa de Jorge González y Ana Tulia Fernández para impetrar la reclamación indemnizatoria de perjuicios por la muerte accidental de su hijo extramatrimonial Jaime González Fernández, la entidad recurrente estima que no está debidamente probada la calidad, de padres naturales que se atribuyen los aludidos actores para deprecar aquella indemnización. Y esa clara discrepancia de la impugnante con las conclusiones que en el campo fáctico extrajo el ad-quem a través del análisis probatorio, respecto del punto controvertido, no permite atacar la sentencia por vía directa, como aquí se hace, sino que debió plantearse por la indirecta; porque lo cierto es que si el Tribunal dio por probados hechos que no resultan del haz probatorio, o no apreció otra u otras pruebas, o si habiéndolas apreciado las valoró equivocadamente, todo eso es aspecto que por ubicarse en el campo probatorio tiene que atacarse en casación por violación indirecta de la ley sustancial.

De manera constante ha dicho esta Corporación que la violación directa de la ley sustancial " implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Corolario obliga do de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.

En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene qué realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador ha- ya hecho en relación con las pruebas".

(CXLVI, 50). De la lectura del primer cargo que aquí se analiza se advierte que, a pesar de haberse formulado claramente por violación directa de la ley sustancial regulativa de la filiación extraconyugal, su sustentación se edifica sustancialmente en la discrepancia que la recurrente muestra en torno a la conclusión que sacó el Tribunal de la prueba de carácter documental aducida para acreditar el parentesco paterno natural entre dos de los demandantes y el fallecido Jaime González Fernández, y de consiguiente, la legitimación en la causa activa para deprecar el pago de la indemnización respectiva por la muerte accidental de éste; la sustentación del cargo arranca y se desarrolla íntegramente sobre la visión de la impugnante de que, en este supuesto, no aparece de mostrado que los actores hubiesen reconocido al occiso Jaime González Fernández en la oportunidad establecida por la ley para derivar de ese hecho efectos patrimoniales por su muerte accidental, y que por lo tanto, carecen de legitimación para impetrar la respectiva indemnización de per juicios; es decir, que el cargo viene edificado indiscutiblemente, sobre presuntos errores de orden probatorio, fundamentación que pone de manifiesto que no se trataría de violación directa sino de la indirecta del derecho sustancial. b) - En cuanto al segundo cargo, es también claro que la censura dejó por fuera de la crítica impugnaticia cardinales elementos de convicción que el sentenciador tuvo en cuenta para establecer la legitimación de los demandantes Jorge González y Ana Tulia Fernández, que por sí solos sirven para sustentar la conclusión del ad-quem en el punto controvertido, como son las copias de los documentos relacionados con el acta de reconocimiento de hijo natural de Jaime González Fernández (folios 49 y 58, Cdno. No.5) y con la escritura No. 78 de 14 de marzo de 1983 de la Notaría Única de Puerto Tejada (folios 55 y 55 v/to.

Cdno. No.5), pues, conforme a la técnica de este recurso extraordinario, cuando en el proceso existe multiplicidad de pruebas respecto de un mismo hecho, la censura debe abarcarlas en su totalidad, por cuanto "no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada, hacen inevitablemente impróspera la acusación" (Cas.

Civ. de 11 de abril de 1972, G.J. CLXII, pág. 140). De conformidad con la copia del primer documento mencionado se tiene que Jaime González Fernández ciertamente fue reconocido como hijo natural de los actores precitados, en la forma y términos prevenidos por el artículo 2o de la ley 75 de 1968, mucho antes de que ocurriera su muerte violenta en accidente de tránsito, como se establece de la siguiente reproducción: "NOMBRE DEL RECONOCIDO.

JAIME GONZALEZ FERNANDEZ Por medio de diligencia de reconocimiento de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y cin (sic) que se encuentra en esta Notaría, apare (sic) declaratoria de reconocimiento de JAIME como hijo natural de Jorge González Muñoz y de Carmelina Fer (sic), nacido en el día doce (12) del mes de Octubre del año de mil novecientos sesenta y uno (1961) y cuyo registro de nacimiento se encuentra en esta Notaría".

Firmado (ilegible). Y al tenor de la escritura No. 70 de 14 de marzo de 1983, Ana Tulia Fernández Guerrero, apoyada en el contenido del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el decreto 2158 del mismo año, compareció a la Notaría de Puerto Tejada, para exponer lo siguiente: "Primero.- Que en los libros sobre registro civil de nacimiento que a continuación detallamos, aparecen las partidas de sus hijos: Jairo González Fernández, nacido el día 5 de julio de 1963, Libro No. 43 a folio 24;

Roger Alberto González Fernández, nacido el 10 de septiembre de 1965, Libro 47 a folio 477, y Jaime González Fernández, nacido el día 12 de octubre de 1961, Libro 39 a folio 159 que se llevan en este despacho, cuyas copias se agregan al protocolo. "Segundo.- Que al momento de dar los datos necesarios para inscribir las mencionadas actas de nacimiento, se dijo que el nombre de la madre era: Carmelina Fernández, cuando en realidad su verdadero nombre y apellido es: ANA TULIA FERNANDEZ GUERRERO, lo cual acredita con la partida de origen eclesiástico que igualmente se protocoliza en este instrumento y con su cédula de ciudadanía que el suscrito Notario Público tuvo a la vista".

De tal manera que, la conclusión del ad-quem en punto a la legitimación en la causa activa de Jorge González y Ana Tulia Fernández para reclamar de la entidad demandada el resarcimiento de los daños ocasionados por la muerte de Jaime González Fernández no adolece de yerro alguno de facto, pues con tales documentos se demuestra fehacientemente que el occiso era hijo extramatrimonial de los precitados de demandantes, comoquiera que fue reconocido como tal muchos años antes de su muerte, y por lo tanto sus padres estaban legitimados para depre car el pago de las indemnizaciones respectivas; y si de la apreciación de los documentos reseñados en el cargo pudiese advertirse el error de hecho denunciado por la recurrente, la sentencia combatida no podría casarse, pues los medios de prueba marginados de la censura le prestan piso firme a la conclusión del Tribunal en torno a la legitimación en la causa activa de los precitados demandantes.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. Cargo tercero Aquí, combátese la sentencia por transgredir indirectamente el párrafo segundo del artículo 2358 y 2349 del Código Civil, por falta de aplicación, "como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que establecen las fechas de ocurrencia del accidente que causó la muerte del señor Jaime González Fernández".

Luego de puntualizar que conforme al artículo 2358 del Código Civil las acciones para la reclamación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto, y que entre estos daños se contemplan los indicados en el artículo 2349 ibídem, según el cual "los amos (patronos) responderán del daño causado por sus criados o dependientes, etc. v] " la recurrente expresa que "toda la responsabilidad que pretende deducirse contra la empresa demandada se encuentra montada en dichos textos legales, pues la responsabilidad del conductor del jeep es responsabilidad de la empresa, se afirma, por cuanto lo había contratado y se encontraba a su servicio".

Agrega la impugnante que en el proceso obran pruebas según las cuales " el accidente sucedió el 5 de febrero de 1983. La demanda por la que se solicita indemnización de perjuicios fue presentada el 27 de enero de 1987 y admitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Caloto el día 6 de febrero de 1987. Por lo tanto, entre el día en que se sucedió el accidente o sea el 3 de febrero de 1983 (sic) y el día en que fue admitida la demanda, 6 de febrero de 1987, existen tres años, 11 meses y veintidós días".

De consiguiente, asevera la recurrente, el error del Tribunal consistió en " no darse cuenta que estaba con sumada la prescripción cuando se presentó la demanda " lo cual es manifiesto. Puntualiza además la censura que " debe tenerse en cuenta que esta excepción de prescripción había sido alegada desde la contestación de la demanda y muy especialmente en las instancias, como lo acredita él alegato dé conclusión presentado ante el Tribunal Superior de Popayán por la empresa demandada.

Por lo último, la censura estima que se trata "…de una prescripción de corto tiempo y que se justifica en razón de tratarse de una responsabilidad indirecta, pues se llama a responder no a quien cometió el ilícito, sino a la entidad de la cual dependía o a quien estaba subordinado el trabajador". Consideraciones 1. Sabido es que uno de los principios rectores del sistema procesal colombiano es el de la preclusión, consistente en que el proceso se articula en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados por la ley, al punto de que expirado el tiempo señalado para la realización específica del acto ya no puede realizarse.

Esta Corporación ha explicado el- aludido principio en la siguiente forma: "El concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia, como "la pérdida, extinción, o consumación de una facultad procesal", y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) Por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecidos por la ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad.

"Las tres posibilidades o situaciones pueden presentarse a través de toda la secuela del juicio, la primera forma o concepto tiene ocurrencia cuando la preclusión obedece al infructuoso y extemporáneo uso de los términos judiciales o procesales. Así, el no apelar dentro del término legal, conduce a la extinción de esa facultad; el no allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente.

"En estas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Entonces, clausurada esa etapa procesal, perdida la oportunidad se clausura, y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente 'tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso' " (G.J. CLIX, pág. 134). 2.- Tal principio impera en materia de excepciones, pues de conformidad con los artículos 92 y 97 del C. de P.C., tanto las excepciones de fondo como las previas, deben proponerse en el término del traslado de la demanda, las primeras en el mismo cuerpo de respuesta y las segundas en escrito separado, so pena de que transcurrido el plazo respectivo, sea ineficaz su proposición. Sin embargo, en tratándose de las excepciones de mérito o de fondo, al tenor del art. 306 ibídem, "cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación a la demanda" (Subraya la Sala).

De tal manera que, conforme al precepto arriba transcrito, el fenómeno de la preclusión opera en forma absoluta respecto de las excepciones expresamente mencionadas en él, pues si el demandado no las propone en el término de que dispone para contestar la demanda, precluye la oportunidad para ello, y el juez no podrá reconocerlas de oficio, aun cuando halle probados los hechos que la estructuran. 3.- En el caso de este proceso, el Tribunal se negó a considerar la excepción de prescripción por cuanto estimó que había sido " propuesta tardíamente por la demandada en el escrito de alegaciones de la segunda instancia, pues tal excepción no se propuso en la contestación a la demanda, que era la oportunidad procesal para hacerlo según la exigencia del art. 306 del C. de P.C.".

Y tal conclusión no obedece a error de ninguna naturaleza, y menos al de hecho que le atribuye la censura al sentenciador de instancia, pues es diáfano que la contestación a la demanda no contiene la proposición de la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, de manera expresa o por vía de deducción, como ya quedó visto al resumir la gestión defensiva y exceptiva propuesta; y como también ya quedó visto, aunque el sentenciador de instancia hubiese encontrado probados los hechos que la estructuran no la habría podido reconocer, por cuanto se trata de un medio exceptivo 02que ineludiblemente debe alegarse, y no en cualquier estado del proceso, sino exclusivamente " en la contestación de la demanda".

Así las cosas, el cargo no prospera. Cargo cuarto Aquí, impúgnase la sentencia por infringir, indirectamente, los artículos 2o. y 4o. de la ley 75 de 1968, 240 a 242, 2341 a 2356, 2357 y 2358, párrafo 2o., del Código Civil " como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas sobre la capacidad del fallecido, supuesto hijo de los demandantes, del hecho de que aquel ayudaba con su salario mínimo de $600.oo a los demandantes y del hecho de deducir de esa supuesta ayuda los enormes perjuicios que les reconoció el Tribunal a los demandantes…".

Luego de recordar la declaración de Adolfo León Domínguez la censura expresa que acepta “…que con esa declaración se prueba que el fallecido señor Jaime González ganaba ese pequeño salario de $18.000.oo mensuales…"; pero que esa declaración de ninguna manera prueba que "…esa mínima suma mensual le podía alcanzar a González para ayudar económicamente a los demandantes, quienes ni siquiera tienen probada su calidad de padres de aquél; mucho menos es suficiente ese testimonio para conocer la situación económica de los demandantes cuando ocurrió la muerte de Jaime González y la que tenía en la fecha de recibirse ese testimonio; y menos aún para probar que los demandantes vivían únicamente de la ayuda que les estuviera dando Jaime González".

Precisa, entonces, la entidad recurrente que " hay un manifiesto error de hecho en la apreciación de ese testimonio y el - Tribunal aceptó la liquidación de los supuestos perjuicios, sobre esa base sin prueba suficiente; que esa ayuda era prácticamente su único sus tentó; que esa ayuda representaba, por tanto, el enorme lucro cesante que les reconoció en la sentencia".

Agrega la censura que el ad-quem también cometió error de hecho cuando con los testimonios de Robinson Machado, José de Jesús Parra Becerra y Samuel Balanta dio por acreditado "…suficientemente el hecho anunciado en la demanda de que Jaime González era el apoyo económico de sus padres y hermanos (Subrayo yo) ", por cuanto tales declaraciones " apenas dicen que el muerto era, como lo reconoce el Tribunal allí, un futbolista con futuro promisorio, hombre trabajador y buen miembro de familia.

Y eso nada prueba respecto a que le entregaba el salario a los demandantes, supuestos padre y madre, y a sus hermanos; ni siquiera prueba que les entregaba parte de su salario y mucho menos cual parte". (Subrayas del texto). A continuación la entidad demandada observa que en yerro de similar naturaleza incurrió el sentenciador de instancia cuando apreció los testimonios de Jesús Olivero Ambuila y Adolfo León Domínguez, y dio por probados con ellos los supuestos fácticos relatados en el hecho séptimo (7o.) de la demanda, pues asevera que de la declaración del primero solo se establece que el muerto "…tenía buenas proyecciones en el futuro en el campo del deporte, lo cual nada demuestra porque es apreciación hacia el futuro sin mérito probatorio y de una simple posibilidad; que actuó en la selección de Puerto Tejada, lo cual nada significa pues es un pequeño pueblo…; y también en la selección del Cauca, en donde actuó con lujo de detalles, pero no dice cuando actuó, ni dónde actuó, ni porque tiempo actuó en esa selección, ni que lo hubiera visto jugar ni cuando, ni dice si le pagaron por ello y cuánto, ni dice que estuviera jugando en una de esas selecciones en el momento de su muerte y ni siquiera en el equipo de Puerto Tejada.

Por lo tanto, ninguna futura capacidad de producir buenos ingresos económicos, se deduce de tal testimonio, cuya ausencia de razón del dicho es manifiesta y total. Luego la juez lo interroga leyéndole los hechos, lo cual significa insinuarle descaradamente la respuesta, y éstas se limitan a contestar: Si es correcto este hecho (respuesta al primer hecho y al quinto), y al séptimo que es la respuesta a la que le da pleno valor probatorio el Tribunal, apenas contesta: Eso es absolutamente cierto; pero no dice por qué le consta, si alguna vez lo vio o presenció mantener a sus padres, o darles dinero o comprarles algo, ni en dónde lo vio o presenció, ni cuántas veces y ni siquiera una sola vez.

Esa respuesta al hecho séptimo de la demanda carece totalmente de razón del dicho, por lo cual carece totalmente de mérito probatorio. Error manifiesto tremendo el del Tribunal, al darle mérito probatorio a ese testimonio. En ninguna de las respuestas dice algo respecto a haber conocido hecho alguno que indique la verdad de su irresponsable respuesta".

(Subrayas del texto). Igual cosa predica la censura del testimonio de Adolfo León Domínguez, pues afirma que este declarante solo da fe de que " el fallecido tenía un salario de $600.oo, porque era trabajador suyo. Y luego la Juez le lee cada hecho de la demanda, insinuándole así gravemente la respuesta, y al contestar sobre el hecho séptimo, dice simplemente: 'Todo este hecho es correcto'.

Pero no dice si lo vio alguna vez, ni dónde ni cuándo, ni por qué, ni dice que presenciara trato alguno entre el muerto y los demandantes y ni siquiera porque sabía que eran sus padres y sus hermanos, ni tampoco que hubiera conocido a aquellos y a estos. Carencia total de la ciencia del dicho y de mínima credibilidad". Resume por tanto la recurrente su crítica a los precitados testimonios, en la siguiente forma: "La suma de los cinco testigos nada prueban, sobre ninguno de los puntos contenidos en el comentado hecho 7o.

Un conjunto de pésimos testimonios, nada puede probar. "Y es esa mísera prueba la única que invoca el Tribunal como funda mentó de su manifiestamente errada conclusión de que acredita suficientemente el hecho enunciado en la demanda de que Jaime González era el apoyo económico de sus padres y hermanos. Tremendo error manifiesto en la apreciación de esos testimonios, reconocido el cual por esa Sala de Casación, toda la liquidación de los perjuicios resulta falsa y debe ser casada la sentencia en este aspecto patrimonial de la condena impuesta a la demandante (sic).

Otro error manifiesto en la prueba de los perjuicios reconocidos: El Tribunal adoptó el absurdo criterio de tomar como base de los perjuicios la totalidad del salario devengado por el fallecido. Así aparece en las alegres, infundadas e irresponsables cuentas que se hacen en los folios 66 v/to. a 67 v/to.". Añade la recurrente que también hubo error manifiesto en el cálculo aritmético de los supuestos perjuicios, " debido a que se parte de una base imaginaria e irreal y contraria a las máximas generales de la experiencia, conforme a las cuales es notorio que el trabajador qué recibe un salario mínimo como él que devengaba Jaime González, apenas alcanza con él a atender mal sus propias necesidades.

No hay, pues, prueba alguna de que el muerto hubiera estado pasándole dinero o alimentos o ropa o algo, a los demandantes. Ni la hay de qué hubiera existido una ayuda de parte de su salario. Ni la hay de que los demandantes necesitaran esa ayuda porque no tenían recursos propios de; ninguna clase; esto no es hecho negativo indefinido, que tampoco se alegó en la demanda, pues bien podría haberse probado que no trabajaban ni tenían otros ingresos, sino que vivían inactivos, salvo las labores del hogar, con algunos testimonios de los vecinos o amigos que los visitaban y veían allí".

Remata la entidad recurrente este reparo probatorio afirmando que "…mayor error manifiesto de hecho contiene la liquidación de imaginarios perjuicios futuros", por cuanto el Tribunal " consideró que de vivir 60 años y más Jaime González, hubiera permanecido soltero, sin hijos extramatrimoniales ni de matrimonio, dedicado toda la vida a entregarle el salario completo que obtuviera a sus supuestos padres y supuestos hermanos. Suposición contra natura, contra las reglas generales de la experiencia, contra la lógica elemental.

Y por ello contra la evidencia de la vida. Esto es un tremendo error manifiesto en la apreciación de la prueba que existe en el expediente, la testimonial examinada atrás, la documental sobre la edad de Jaime González al morir, la documental sobre la comentada maniobra del reconocimiento después de su muerte solo para lucrarse con la reclamación o demanda contra la sociedad demandada".

La censura también objeta la apreciación de la prueba tenida por el ad-quem para deducir "…la responsabilidad del chofer que conducía el automotor contra el cual se produjo el choque fatal ", pues afirma allí se cometió igualmente error fáctico, que procura demostrar en la siguiente forma: "a) Error manifiesto al dar por probada la responsabilidad del chofer del automotor, sin que exista prueba alguna al respecto, la cual solamente podría ser la condena penal de dicho chofer.

El Tribunal dio por existente esa prueba que no existe en el expediente. Y algo más: dicho chofer fue sobreseído completamente por la justicia penal, mediante un cese de procedimiento por ausencia total de culpa, que se produjo después de la sentencia de primera instancia. En todo caso, la carga de la prueba de la responsabilidad del chofer es obvio que correspondía a los demandantes, y sin dicha prueba no podía el tribunal declarar responsable a la sociedad.

Simplemente supuso que existía esa prueba, sin que existiera, y supuso que la realidad procesal era esa responsabilidad, cuando era todo lo contrario: la ausencia de tal responsabilidad. "b) En cambio, no vio el H. Tribunal que a folios 20 y 22 del cuaderno del mismo Tribunal, aparece la copia de la providencia del Juzgado Primero Superior de Santander, Cauca, por la cual se dispuso: Primero. Ordenar la cesación de todo procedimiento en favor de Fernando Valencia Upegui, dentro del presente sumario seguido en su contra como sindicado de un delito de homicidio y de lesiones personales, en accidente de tránsito.

Otra copia de esta providencia está en el cuaderno No. 3, folios 36 a 42. Y no vio pues no los mencionó en la sentencia, que en el cuaderno No. 4 (pruebas de la parte demandada) están las copias del proceso penal y en ellas aparece el concepto del fiscal, favorable al sobreseimiento (folios 18 a 26) y el auto del Juzgado Primero Superior sobreseyendo (folios 27 a 34 y 35 a 43) y copias de las pruebas en ese proceso penal (folios 36 a 59)".

La impugnante cierra este aspecto de la censura concluyendo que "…si el chofer del vehículo automotor no tuvo responsabilidad en este, si en cambio probó que los dos hombres que viajaban en una sola bicicleta si tuvieron culpa grave al andar así violando inclusive el Código Nacional de Tránsito: cómo es posible que exista prueba de responsabilidad contra la sociedad demandada? Es otro enorme error manifiesto de hecho en la sentencia del H. Tribunal".

Finalmente, asevera la recurrente que "…tampoco existe la prueba de que el automotor perteneciera a la sociedad demandada, en la fecha del accidente. Y el H. Tribunal dio por existente dicha prueba, con otro error manifiesto de hecho. La prueba tenía que ser la tarjeta de propiedad de la demandada, la cual no existe en el proceso". Explica la censura que "la verdad es que en el momento del accidente y de la presentación de la demanda y de su notificación, el propietario del vehículo no era la sociedad demandada, sino la sociedad H. Seinjet S Cía. S. en C. Por esta razón es que no se presentó la prueba de que la demandada era la propietaria del vehículo porque - no existía esa prueba, por no ser ella la propietaria".

Consideraciones 1. No hay duda de que la controversia planteada en este proceso gira en torno de la responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil, en cuyo artículo 2341 que contempla los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, la doctrina y - la jurisprudencia han encontrado los tres elementos esenciales que la con figuran.

Conforme a dicho precepto, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo; y según los principios regula dores de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por el de mandante. 2.- Sin embargo, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad peligrosa, dentro de la cual se ha enlistado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 ibídem, que consagra explícita e inequívocamente una pre- sunción de culpabilidad (LXXIX, 823;

LXXXIII, 2169; XCV, 784). Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, es decir, está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa (LIX, 820; LXXI, 114; LXXIII, 649). 3.- Dicha responsabilidad civil extracontractual de que trata el precitado Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependen (Arts. 2347 a 2349 del Código Civil). 4.- Entre las situaciones contempladas por el artículo 2347 del Código Civil se encuentra ciertamente la de los patronos o empresarios, o sea de quienes tienen la facultad de disponer, dirigir o dar órdenes a otro, el cual está sujeto a la vigilancia de aquellos.

Se consagra allí una presunción de culpa que admite prueba en contrario, pues permite a las personas civilmente responsables exonerarse demostrando que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no pudieron impedir el hecho (G.J. No. 1981, pág. 761). Pueden, de consiguiente, demostrar que el daño no se debió a culpa del dependiente o subordinado, salvo cuando al hecho de éstos se sume el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto entonces entra a regular la situación el artículo 2356 del Código Civil. 5.- También es aspecto suficientemente dilucidado por esta Corporación el de que la responsabilidad civil en que pueden incurrir las personas jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, es directa, o sea " la que a toda persona con capacidad de obrar por sí misma corresponde por sus propias acciones pues, cuan do se demanda a una persona mora para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño".

(CLI, primera parte, 274). 6.- Por último, es pertinente recordar que la Corte ha expresado en numerosas oportunidades que el daño material, cuando la muerte de una persona es el resultado de un acto civilmente ilícito, es susceptible de resarcimiento, siempre que sea cierto, esté plenamente demostrado, y que su monto pueda ser avaluado; que además, debe tenerse en cuenta quién fue la víctima, pues "…si ésta era persona que al ocurrir su muerte no tenía una actividad productiva de la cual se beneficiaran también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, de enfermedad o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento.

Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte (LXXXVII, pág. 125)"; y en cuanto a la legitimación para reclamar la antedicha indemnización " se admite que está legitimado para demandar el resarcimiento correspondiente quien, por tener una relación jurídica con la víctima, sufre una lesión en el derecho, nacido de ese vínculo.

Lo cual quiere decir que, para reclamar en el caso dicho la indemnización de perjuicios materiales, se requiere probar la lesión de un derecho surgido de una relación de intereses con la víctima. Ejemplo clásico de un derecho que puede ser lesionado, es el de la pensión alimenticia que por ley se debe a algunas de las personas ligadas por vínculos de familia.

No hay duda de que la muerte accidental del alimentante lesiona el derecho del alimentario que por necesidad recibe o puede llegar a reclamar del primero una pensión de alimentos. El demandante de esta clase de perjuicios debe acreditar en todo caso la lesión de un derecho de carácter patrimonial, y si este derecho consiste en recibir una pensión alimenticia, ha de acreditar, con las correspondientes partidas del estado civil, el parentesco que lo liga a la víctima y que le confiere tal derecho".

(CXIX, 259 y 260). 7.- En el presente caso, como quedó consignado en los antecedentes del litigio, Jorge González Muñoz, y Ana Julia Fernández Guerrero invocando su calidad de padres extramatrimoniales de Jaime González Fernández reclamaron de la entidad demandada "…el pago del daño emergente y el lucro cesante ocasionado en contra " de su patrimonio, por la muerte accidental de su precitado hijo natural, " quien laboraba para mantener a sus progenitores y hermanos, se destacó como buen futbolista e hizo parte de las selecciones de Puerto Tejada y la del Cauca". 8.- La entidad recurrente, en el cargo bajo estudio, se muestra inconforme con la declaración de responsabilidad civil que efectuó el Tribunal por la muerte accidental de Jaime González Fernández, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar recogidas en el expediente, pues aduce que esa declaración obedecióla los errores de facto en que incurrió el Tribunal al suponer la prueba de la responsabilidad del conductor, que no podía ser otra que la condena penal, y, en cambio, ignorar que en el proceso militaba la prueba mediante la cual el conductor del vehículo causante de la tragedia había sido " sobreseído completamente por la justicia penal, mediante un cese de procedimiento - por ausencia total de culpa, que se produjo después de la sentencia de primera instancia"; al suponer la prueba relativa a la propiedad del vehículo, que tampoco podía ser otra que la tarjeta de propiedad, que no obra en el proceso; y finalmente, al dar por existente, sin estarlo, la prueba de los perjuicios materiales sufridos por los coactores González Muñoz y Fernández Guerrero, por cuanto los testimonios de Adolfo León Domínguez, Robinson Machado, José de Jesús Parra Becerra, Samuel Balanta y Jesús Oliverio Ambuila no demuestran, ni la capacidad productiva del muerto ni las dimensiones del apoyo económico que aquél le brin daba a los precitados demandantes.

De consiguiente, entra la Corte a verificar la comisión del yerro fáctico que se le imputa al ad-quem en la suposición de unas pruebas, en la preterición de otras y en la errada apreciación de la prueba testimonial enantes relacionada. a.- De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que ocurrió el accidente de tránsito en el cual perdió la vida Jaime González Fernández, similar al 55 del actual ordenamiento procesal penal (Decreto No. 0050 de 13 de enero de 1987), los efectos de la cosa juzgada en materia criminal inciden en el proceso civil, en los tres eventos que él consagra, a saber: 1) cuando el hecho causante del perjuicio no se cometió; 2) cuando existió el delito, pero el autor de éste no es el sindicado; y, 3) cuando el sindicado haya obrado en cumplimiento de un deber o en legítima defensa.

De tal suerte que en el sub judice, el sentenciador de segundo grado no cometió ningún yerro de facto al omitir la consideración de la providencia proferida por el Juzgado Primero Superior de Santander, Cauca, el 11 de diciembre de 1987, mediante el cual se ordenó la cesación de todo procedimiento contra el conductor del vehículo que ocasionó la desgracia por la cual se reclama la indemnización de per juicios de que trata el proceso, por cuanto tal providencia no se apoyó en ninguna de las tres hipótesis que contempla el precitado artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, sino en " la duda acerca de la culpabilidad penal de Fernando Valencia Upegui en la conducta punible que se le imputa ", incertidumbre que en sentir del sentenciador penal persistió después de la reapertura de la investigación, y que originó la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado sindicado, dentro del marco del in dubio pro reo y como ejecución del principio de la favorabilidad.

Adicionalmente debe observarse que, estando tal determinación sometida a consulta, no reposa en el expediente la copia de la providencia que haya definido la suerte de aquel grado de jurisdicción, el que indudablemente debe surtirse para que la providencia consultada adquiera firmeza, como lo advierte el inciso final del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. b.- Tampoco cometió el fallador de segundo grado yerro de hecho alguno al determinar que la propiedad del vehículo distinguido con las placas GU-1506 correspondía al patrimonio de la entidad demandada, con estribo en la prueba documental referida "…al oficio Nro.

UD-0500, del 3 de agosto de 1987, remitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Cauca (Cdno. No.3, folio 7), pues la doctrina de la Corte en el punto ha sido la de tener esta certificación, así como la tarjeta de propiedad, como prueba de dominio de los vehículos automotores en aquellos casos en que la propiedad no aparezca desvirtuada por otros medios probatorios, como se deduce de los siguientes pasajes de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1976: "8.- Entonces, si una de las oficinas legalmente encargadas de llevar el registro y la licencia de tránsito expide un certificado en donde describe el vehículo allí inscrito como perteneciente a determinada persona, tal documento constituye, en principio, prueba de que quien allí figura como dueño tiene esa calidad.

Por ello ha sostenido la doctrina que la tarjeta o matrícula de circulación, como también los certificados expedidos por los funcionarios encargados de vehículos automotores, han ve nido a constituir en la práctica un título de propiedad. "Se reitera que la matrícula o el certificado, si no existe prueba en contrario, son elementos de convicción aceptables para derivar quién es el dueño de determinado automotor, muy especialmente en este linaje de proceso en donde no se controvierte el derecho real de dominio sino la responsabilidad aquiliana del dueño del vehículo causante del daño, o sea, que está en juego una obligación eminentemente personal".

(CLII, 424). c.- Respecto del error de hecho que la censura le atribuye al Tribunal en la apreciación de las antecitadas declaraciones, es pertinente observar que, si bien el reparo es procedente en cuanto se refiere a - las versiones de Robinson Machado, José de Jesús Parra Becerra y Samuel Balanta, no puede afirmarse lo mismo en frente de las de Jesús Olivero Ambuila y Adolfo León Domínguez, como pasa a puntualizarse.

"Robinson Machado (folios 56 v/to. a 58, Cdno. No. 3), quien por la época del accidente desempeñaba el cargo de Guarda Vial del Distrito de Tránsito y Transporte de Puerto Tejada, relata espaciosamente los hechos de qué tuvo conocimiento una vez ocurrió el accidente y las causas que posiblemente lo originaron, pero ciertamente nada dice, acerca de la situación patrimonial de la víctima ni de los padres de ésta, ni de la relación de dependencia económica que los demandantes guardaran con su hijo fallecido, por cuanto sobre los hechos contenidos en el numeral séptimo de la causa petendi de la demanda escasamente afirma: "Jaime González era hijo de los padres mencionados en este hecho, y conocía que fue gran futbolista y hombre trabajador".

Otro tanto sucede con la declaración de José de Jesús Parra Becerra (folios 64 a 65 v/to.), comoquiera que su versión se limita a narrar los hechos de que tuvo conocimiento a raíz de su intervención como perito en el proceso; y sobre la capacidad patrimonial de la víctima y el apoyo económico que ésta le brindaba a sus padres, al responder el numeral séptimo de la demanda dijo: "De esto si me doy cuenta.

El muchacho era muy bueno, buen miembro de familia, lo veía luego en traje deportivo". En la misma situación se encuentra el testimonio de Samuel Balanta (folios 66 v/to. a 67), pues éste; como entrenador de fútbol de Coldeportes Cauca, reseña pormenorizadamente la vida deportiva del occiso, así como el gran futuro que le esperaba en el fútbol, por su permanente consagración a esa disciplina; pero como los anteriores declarantes, tampoco nada dice en relación con la colaboración económica que la víctima le brin daba a los actores, comoquiera que al contestar el numeral séptimo de la demanda, expresó: "Yo era entrenador o instructor de la Selección Puerto Tejada (C) y hacía parte Jaime González de la Selección Puerto Tejada (C) y a la del Cauca, y se destacó como gran futbolista, con fu turo promisorio".

En cambio, los testimonios de Jesús Olivero Ambuila y Adolfo León Domínguez si bien no disponen de la precisión y concisión deseada en estos casos para establecer la capacidad productiva de la víctima, la necesidad de la ayuda económica de quienes reclaman la indemnización de perjuicios y la prestación efectiva de esa colaboración, la conclusión del Tribunal en el punto no puede tildarse de contraevidente o arbitraria, pues responden objetivamente al contenido que ellos exhiben, teniendo en cuenta que el numeral séptimo de los hechos de la demanda textualmente reza: "Que el señor Jaime Fernández, era hijo de Jorge González Muñoz y la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, laboraba para mantener a sus progenitores y hermanos, se destacó como buen futbolista e hizo parte de las selecciones de Puerto Tejada y la del Cauca".

En efecto: Jesús Olivero Ambuila (folios 67 v/to. a 68, cdno. No.3), requerido por el Juzgado comisionado para que efectuase un relato de los hechos objeto de su declaración, dijo espontáneamente: "El joven Jaime González Fernández, hijo del Sr. Jorge González y Ana Tulia Fernández, era un buen muchacho, excelente persona, buen jugador de fútbol, de quien puedo dar fe de que tenía buenas proyecciones en el futuro en el campo del deporte, ya que lo conocí en forma personal por haber actuado no solo en mi equipo, sino en la selección Puerto Tejada, y también en la Selección Cauca, en donde actuó con lujo de detalles por sus capacidades para la práctica de esta disciplina deportiva que es el fútbol.

Sé que murió en un accidente de tránsito, por aquí cerca del Caip (sic), saliendo para Cali (V) y sé que el carro que lo atropello pertenecía al ingenio La Cabaña, se que el conductor era de apellido Valencia, el nombre por lo pronto no recuerdo, hace 4 años y es muy difícil, tampoco me acuerdo del acompañante del conductor". Y sobre los hechos relatados por los demandantes en el numeral séptimo de la demanda dijo: "Eso es absolutamente cierto".

Adolfo León Domínguez (folios 68 a 68 v/to.), además de establecer la capacidad económica de Jaime González Fernández al momento de su deceso, también depone acerca de la colaboración económica que el difunto le prestaba a sus padres, pues su versión la inició de la siguiente manera: "Del accidente se que a Jaime González lo atropello un campero del Ingenio La Cabaña, es todo lo que sé del accidente y que a consecuencia del impacto del accidente murió. Jaime González era trabajador mío en la época en que fue atropellado, trabajador calificado, llevaba casi un año trabajando en mi industria, trabajador operario de soldadura y armador de muebles, por lo tanto en dicha época tenía un salario de seiscientos pesos M/Cte ($600.oo) diarios, por lo demás, era un excelente muchacho, que jugaba muy bien al fútbol, lo llamaban para reforzar equipos de Cali (V), en calidad de amateur en ese momento, tenía un gran futuro tanto en su trabajo como armador, como en su vida deportiva".

E interrogado sobre los hechos constitutivos del numeral séptimo de la causa petendi de la demanda, contestó: "Todo este hecho es correcto". Desde luego que la Sala no puede pasar por alto que conforme al artículo 228 del C. de P.C. el juez, en la recepción del testimonio, está en el deber de observar las reglas allí contempladas, entre otras la de exigirle al testigo que " exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento; la de poner especial empeño en que el testimonio " sea exacto y completo"; y la de no admitir como respuesta " la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella"; pero el error en que puede incurrir el sentenciador cuando subestima es los deberes y admite como prueba un testimonio producido con la omisión de tales requisitos, no es de hecho, como lo formula la censura, sino de derecho, que aunque apuntando a la misma finalidad que el de facto, sin embargo, dispone de fundamentos para estructurarlo y de presupuestos para formularlo totalmente distintos de los de aquél. d.- Finalmente, tampoco se establece con la característica de notorio y evidente el error de facto que se le endilga al Tribunal en la tasación de los perjuicios materiales consolidados hasta el momento del fallo y la puntualización de las bases que deben observarse para determinar la cuantía de los perjuicios materiales futuros, pues de un lado, solamente toma como punto de referencia para su tasación parte del salario devengado por Jaime González Fernández al momento de su muerte, comoquiera que a su totalidad le deduce un 20% dejando al margen todos aquellos aspectos que pudieran influir en una mayor capacidad productiva, como por ejemplo, el promisorio futuro del occiso como trabajador y como deportista; y, en segundo lugar, que la duración de la obligación indemnizatoria solamente la comprende el tiempo de vida probable de los actores exclusivamente, dejando de lado cualquier reparo indemnizatorio para los hermanos, quienes no concurrieron como demandantes al proceso; y desde luego que en el desarrollo de esta última labor se sujetó el ad-quem a lo que sobre el particular preveía el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la condena al pago de perjuicios " se hará en forma genérica, cuando no aparezca demostrada su cuantía, señalando si fuere posible las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación".

Por lo tanto, este cargo no prospera. Cargo quinto Finalmente, atácase la sentencia de infringir indirectamente el artículo 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, como con secuencia de "…error manifiesto probatorio de hecho", que la censura estructura y desarrolla en los siguientes términos: "Este texto legal estatuye que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

"En el cuaderno de pruebas de la parte demandante aparece la declaración rendida por el señor Rusvel Vergara Tenorio (y quien es uno de los codemandantes en el proceso) ante la Comisaría Primera de Tránsito de Cali, en la que expresa que el día sábado cinco de febrero de 1983 “…íbamos en una bicicleta conducida por mí y mi amigo Jaime González iba en la barra”.

Se encuentra prohibido por el Código Nacional de Tránsito que el conductor de bicicleta o vehículo similar lleve en el mismo vehículo a otra persona; debe ser conducida la bicicleta a horcajadas y sujetando los manubrios. "El Tribunal no tuvo en cuenta esa prueba con lo que cometió grave error de hecho. Justamente constituye un grave peligro que el conductor de bicicleta lleve a otra persona en la barra, pues ello equivale a exponerse a no poder maniobrar en el momento indicado.

En pocas palabras: el señor Rusvel Vergara Tenorio y el señor Jaime González se expusieron imprudentemente al daño que sufrieron el día 5 de febrero de 1983. Por lo tanto, si alguna responsabilidad pudiera recaer sobre la empresa demandada, esta debe disminuirse en la forma indicada por el artículo 2357 del C.C. Sobre el particular la Corte Suprema.de Justicia en Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1948 (G.J. t. LXIV, pág. 472) expresó: Por eso el artículo 2357 del C.C. a tono con la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas se refiere no solo a quien voluntariamente acepta un riesgo, sino a quien se expuso a él imprudentemente.

"Este cargo afecta sensiblemente las pretensiones de uno de los de mandantes o sea el señor Rusvel Vergara Tenorio por haberse expuesto en forma imprudente al daño que sufrió". Consideraciones 1.- Aduciendo que el Tribunal cometió manifiesto error de hecho al no tener en cuenta la declaración rendida por Roosevelt Vergara Tenorio ante la Comisaría Primera de Tránsito de Cali, la entidad demandada limita en este cargo el alcance de la impugnación a la parte del fallo que la declaró insularmente responsable del accidente que causó lesiones personales al declarante y determinó posteriormente la muerte de Jaime González Fernández; pretende, entonces que se reconozca como concurrente en la producción del daño la culpa de Roosevelt Vergara Tenorio y que, por consiguiente, se le de aplicación al artículo 2357 del Código Civil. 2.- Se ha reiterado por esta Corporación que el error de hecho se configura " cuando el sentenciador supone una prueba que no obra en los autos o ignora la presencia de, la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el tallador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba"; además, se ha dicho que "…dicho error solo tiene virtualidad para quebrar una sentencia cuando, a más de ser ostensible, resulta trascendente en casación, es decir, que haya sido la causa determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal".

(CLII, 21). 3.- En. el presente caso, la acusación aparece totalmente infundada, pues el extracto de la sentencia pone de manifiesto que el Tribunal no solo tuvo en cuenta la aludida declaración sino que la apreció en todo su contexto al punto que le sirvió para desechar la presunta concurrencia de culpa de que ahora se duele la entidad demandada, cuando textualmente dijo: "De acuerdo con la declaración de Rusvel o Roosevelt Vergara Tenorio, una de las víctimas del accidente (Cdno.No.4, folios 5-7), él iba conduciendo la bicicleta y su amigo Jaime González iba en la barra, lo cual hacían por la berma de la carretera, cuando fueron atropellados por el vehículo conducido por el señor Fernando Valencia Upegui.

A pesar de estar violando la regla de tránsito que prohibe llevar personas en la barra de una bicicleta, no es posible imputar ninguna culpa a quienes en este caso lo hacían, pues la verdad es que transitaban por la zona de seguridad de la carretera, donde se supone que los vehículos pueden parquear en condiciones normales, pero no atropellar a las personas que por allí transitaban.

Descarta pues el Tribunal cualquier clase de compensación de culpas, para los efectos del artículo 2357 del Código Civil". Pero no solamente el reparo es infundado en el sentido antes anotado, sino que revisada la precitada declaración tampoco se deduce que el Tribunal la haya adicionado con algo que realmente no decía, o la haya cercenado omitiendo lo que ciertamente decía, pues la síntesis que allí se consigna responde a lo que objetivamente muestra la aludida prueba. 4.- Además, de conformidad con el texto de la precitada declaración tampoco la conclusión en el punto es desatinada, pues para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos " la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indica da sólo es responsable, por tanto, la parte que, por último, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo". (CLII, 109). 5.- Lo predicho determina que se rectifique el criterio del Tribunal, pues no hay duda de que tanto el conductor de la bicicleta como su acompañante estaban incursos en culpa cuando decidieron transportarse en la forma narrada por Roosevelt Vergara Tenorio; pero esa culpa, en la medida en que fue inocua para la realización del perjuicio sufrido por los demandantes no impone la reducción en la apreciación del daño, que contempla el artículo 2357 del Código Civil. 6.- De consiguiente, se exonerará a la entidad demandada de pagar las costas ocasionadas con la tramitación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco prospera, pues, este cargo. IV - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 14 de octubre de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA