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A-98-1995 [5398]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Rad.- Expediente 5398 Se decide por la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende la entidad demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 6 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el MUNICIPIO DE TOLEDO (Norte de Santander), frente a "MANNESMAN ANLAGENBAU A.G" -Sucursal Colombia-, "EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS" -ECOPETROL-, "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC." Y "COMPAÑIA SHELL DE COLOMBIA INC." Al respecto, se considera: Ha reiterado permanentemente la Corte, que la singular naturaleza del recurso de casación exige de la demanda por medio de la cual pretenda fundamentarse, la sujeción rigurosa a los requisitos formales previstos en la ley, por virtud del carácter excepcional del cual aquél se encuentra investido, lo que, a su vez, comporta para la Sala que le quede vedado emprender cualquier labor interpretativa de la demanda en términos tales que le permitirían llenar sus vacíos o replantear los cargos deficientemente alegados.

Así, se ha dicho, por ejemplo, que " Siendo el recurso de casación eminentemente dispositivo, la demanda que lo sustente debe ceñirse a las exigencias previstas por el artículo 374 del C. de P.C., el cual, bien entendido que la Corte no puede, ad- libitum, modificar, suprimir o corregir las deficiencias en la formulación de los cargos, prescribe que los fundamentos de cada acusación se presenten con claridad y precisión. " Algo es 'claro', según el D.R.A.E., cuando ' se distingue bien', o cuando ' está limpio, puro, desembarazado '.

Y es preciso cuando es ' cierto, determinado', cuando es ' distinto ' cuando puede ser abstraído y separado por el entendimiento '" (auto de Julio 23 de 1993). Tiene, pues, el recurrente la tarea de trazar la formulación del cargo fijando exacta y diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, labor que lo compromete, entre otras cosas, a señalar con nitidez indubitable la causal que alega, pues se peca gravemente contra la claridad y la precisión el entremezclar dentro de un mismo cargo aspectos esenciales de distintas causales, o de las vías directa o indirecta cuando se trata de la primera, desde luego que en unas circunstancias tales la Corte no sabría cómo orientar el examen del ataque.

En el caso sub iudice, es de tal magnitud la confusión del libelo contentivo del recurso, que no puede establecerse si su autor, con apoyo en el Numeral 10 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pretendió denunciar la violación de la ley, por la vía directa en el primer cargo, o por la indirecta, en el segundo, o si, por el contrario, intentó acusar la sentencia por inconsonacia, deficiencia esta última atacable en casación por la causal 2a., de las que prevé el citado precepto.

En efecto, anunció el cargo primero diciendo que acusaba " el fallo conforme a la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de la norma del artículo 306 eiusdem, por errónea interpretación de su contenido y alcance " (se subraya). En el segundo expresó que invocaba "también como causal de casación la segunda establecida en la referida norma del artículo 368, en cuanto el fallo acusado viola indirectamente el inciso segundo del mencionado artículo 305, por error de hecho en la apreciación de la demanda " (Se destaca).

Mas, si de algún modo pudiera entenderse, teniendo presente para tal efecto el desenvolvimiento de las acusaciones, que las mismas tienen por fundamento la violación de la ley sustancial, característica propia de la causal primera de casación, lo cierto resulta ser que omitió el recurrente citar la norma de derecho sustancial supuestamente infringida por el Tribunal, desde luego que el artículo 305 del C. de P. C., por ser una norma que regula la forma como debe el juez desarrollar su actividad en la sentencia, carece de tal naturaleza.

" En este orden de ideas, se hace palpable la oscuridad de la demanda, y, por ende, su ineptitud formal, lo cual impide su análisis de fondo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - Se inadmite la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el MUNICIPIO DE TOLEDO (Norte de Santander), frente a "MANNESMAN ANLAGENBAU AS" -Sucursal Colombia, "EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS" -ECOPETROL-, "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC." Y "COMPAÑIA SHELL DE COLOMBIA INC." SEGUNDO.- Costas a cargo del recurrente.

TERCERO. - Queda el expediente en traslado a la empresa demandada "MANNESMAN ANLAGENBAU A.G" -Sucursal Colombia- por el respectivo término legal. Notifíquese.- NICOLAS BECHARA- SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS En uso de permiso PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO HECTOR MORENO ALDANA Secretario