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A-64A-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 4971 Se decide a continuación el recurso de reposición que, por intermedio de su auspiciador judicial, formulan los demandados en este proceso ordinario de CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra los doctores JORGE IVAN PALACIO PALACIO, RAMON ZUÑIGA VALVERDE Y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ frente al auto de 9 de febrero de la anualidad en tránsito en cuanto decretó, a petición de la parte actora, sus interrogatorios de parte.

ANTECEDENTES: I.- Mediante auto de 9 de febrero de 1996, se decretaron las pruebas dentro del presente proceso ordinario y, además, de manera expresa se desestimó la argumentación del señor apoderado de los contradictores quien se oponía a que se decretaran los interrogatorios de parte de sus representados y que fueron solicitados por el demandante. � II.- En escrito calendado el 14 de febrero, el abogado de los demandados interpone recurso de reposición contra el citado auto y, concretamente, en cuanto decretó el interrogatorio de parte de éstos.

En pro del buen suceso de su causa expone, los argumentos que se compendian: a.-) El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil faculta al juzgador para rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas, o las ineficaces, o las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas. De donde se desprende "que la prueba que no es eficaz no se puede decretar.

Por otra parte, superfluo es lo no necesario, lo que está de más". b.-) Teniendo en cuenta que la pretensión en este proceso se dirige a que los demandados, por haber obrando con error inexcusable al dictar la cuestionada sentencia de casación, indemnicen los perjuicios causados al demandante, "la prueba encaminada a provocar la confesión de los magistrados es superflua e ineficaz, por cuanto el proceso que se adelanta actualmente para solicitar se declare que los magistrados incurrieron en error inexcusable, no permite revisar la valoración de la prueba practicada en el proceso.

No es este un proceso de revisión, sino uno encaminado a resolver si con vista en lo que obra en el mundo del proceso, los Magistrados incurrieron en error endilgado". c.-) A título de ejemplo, se pregunta si tiene alguna utilidad inquirir a los Magistrados si es cierto o no que al proferir el fallo en el que se dice incurrieron en error inexcusable, desconocieron el "MANUAL", para responderse a renglón seguido que "El interrogatorio a los Magistrados no podría apuntar sino a revisar la valoración probatoria o a corroborarla.

Ambas finalidades serían inútiles, porque cualquiera que fuese su resultado, en nada influiría sobre la declaración del error que se pretende. Si se le pregunta a los magistrados, por ejemplo: Ustedes desconocieron el MANUAL?. Si ellos contestan que no, la respuesta resulta inútil porque habría que mirar la sentencia para saber si es cierta o no la respuesta y atenernos a ella.

Si contestan por ejemplo, que efectivamente no lo tuvieron en cuenta, igualmente la respuesta resulta inútil por cuanto habrá que estudiar la providencia para saber si ello resulta cierto o no". d.-) No es relevante la confesión del error judicial careciendo por ello de fuerza vinculante respecto del juzgador que la haga y, consecuentemente, la seriedad de una decisión judicial no puede quedar sometida al arbitrio de un funcionario que espontáneamente o mediante provocación confiesa que incurrió en el llamado error inexcusable. e.-) Si bien es cierto y se admite la conciliación de los efectos patrimoniales respecto de un supuesto error en el que haya incurrido un funcionario judicial al pronunciar una sentencia, de ninguna manera es procedente que se produzca "un allanamiento por ejemplo, para que se dicte una sentencia reconociéndolo en una providencia judicial.

Tampoco ningún otro tipo de disponibilidad". f.-) Finalmente, agrega que no se puede pasar por alto "eventualmente la sentencia que se dicte puede surtir efectos probatorios para hacer reclamaciones contra el fallo". III.- La Secretaría, de conformidad con el artículo 349 ibidem, fijó en lista el escrito por el término de dos (2) días. IV.- El apoderado del demandante, en tiempo oportuno, interviene y presenta escrito en el que se opone a que se acceda a la revocatoria parcial del auto de pruebas, porque: a.-) Ya en la misma providencia que se cuestiona parcialmente, la Corporación consignó las razones por las cuales era procedente decretar los interrogatorios solicitados. b.-) Los interrogatorios de parte solicitados por él y decretados por la Corte constituirían junto con las restantes pruebas "una herramienta eficaz y pertinente a fin de establecer de manera plena los hechos constitutivos de Error Inexcusable cometidos (sic) por los Magistrados". c.-) El error inexcusable puede ser demostrado con absoluta libertad probatoria y de múltiples maneras y, por ello, si se aceptaron "los argumentos del recurrente estaríamos frente al hecho de que para este tipo de procesos estaría excluido el medio probatorio denominado interrogatorio de parte, estaría excluida la posibilidad de provocar confesión la cual no riñe en absoluto con las normas probatorias y la naturaleza del proceso que nos ocupa".

CONSIDERACIONES: 1.- En armonía con la libertad que en materia de medios probatorios consagra el artículo 175 del C. de P.C. con la única limitación allí señalada de que sean útiles, el artículo 178 ibídem reglamenta el rechazo in limine de pruebas disponiendo: "Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas". 2.- Es, pues, incontrastable que al tenor de esas normas el legislador faculta al fallador para rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas inútiles o ineficaces.

Esta prerrogativa se acompasa con las garantías procesales que se les concede a las partes como el debido proceso y con el principio de la economía procesal. Carece obviamente de sentido decretar una prueba que se encuentre prohibida legalmente o sea ineficaz. 3.- El interrogatorio de parte, esto es, el derecho que se le concede a la otra parte para que provoque, a través de la formulación del respectivo cuestionario, la confesión de su oponente en el proceso es quizás la principal de todos los medios establecidos por la ley.

Su solicitud y decreto goza de escasas limitaciones o prohibiciones porque se entiende que es a través de él que una parte puede lograr y obtener de la otra la admisión de hechos que la desfavorezcan y, consecuentemente, la beneficien en las resultas de la controversia que las involucra. Una de las pocas restricciones que existe sobre el particular la suministra el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 1ª de 1976, al disponer que "Las causas del divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges". 4.- No existe, entonces, prohibición legal que impida recibir el interrogatorio de parte del juez o magistrado cuando se promueve el proceso ordinario de responsabilidad patrimonial reglamentado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil de cara a la incursión del juzgador en error inexcusable, más cuando no puede aseverarse ad-libitum de esa prueba no resultará una confesión. 5.- Tampoco puede predicarse que la confesión que se obtenga dentro de un proceso de semejante linaje se erija en ineficaz porque es en la sentencia donde deben buscarse de manera exclusiva los errores inexcusables que se le atribuyen al juzgador, bastando, entonces, realizar una simple confrontación y estudio de sus consideraciones y motivaciones con abstracción o prescindencia de toda otra prueba.

En el caso de autos la parte demandante hace en su extenso libelo numerosas imputaciones a los demandados que, en su opinión personal, son configurativas de yerros inexcusables susceptibles de generar en su favor indemnización patrimonial y, para satisfacer la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acude a un medio de convicción no sólo lícito sino también autorizado e idóneo para tratar de demostrarlas como es el interrogatorio de parte de éstos, artículo 175 ib.

Acomoda así su conducta a la permisión que le conceden las normas procesales, y entenderlo de otra manera sería, a contrapelo de lo dispuesto en la ley, limitarle por la Corte al actor la libertad de medios probatorios que aquella le concede. 6.- En lo que respecta al comentario del abogado recurrente sobre la no viabilidad de que en esta clase de procesos pueda producirse el allanamiento de los demandados, que asimila a una confesión, baste agregar que esta figura jurídica tiene que ser analizada por el juzgador de acuerdo a las reglas que al efecto le señalan los artículos 93 y 94 del Código de los Ritos Civiles porque su aplicación no es ni puede ser automática como lo da entender aquel en su cuestionamiento. 7.- La posibilidad de que las pruebas practicadas en este proceso vayan a ser utilizadas dentro de un proceso contra el Estado por una eventual falla del servicio de uno de sus funcionarios, en nada impide que en esta clase de procesos de responsabilidad patrimonial de jueces y magistrados se solicite, decrete y practique interrogatorio de parte de éstos.

En ese caso concreto, si es que se presenta, el análisis de la prueba que se llegare a trasladar deberá hacerse con sujeción a las normas que regulan la materia por el fallador administrativo con entera libertad. 8.- No se revocará, por ende, el auto impugnado. 9.- Ante los resultados adversos del recurso de reposición, deberán señalarse nuevas fechas para llevar a cabo las audiencias en las que se recibirán los interrogatorios de parte.

La notificación se hará en la forma prevenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil DECISION: Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por los demandados frente al auto de 9 de febrero de 1996 en cuanto decretó su interrogatorio de parte. Segundo: FIJAR las siguientes fechas para las audiencias en las que se recibirán los interrogatorios de parte: a.-) DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO: Miércoles veintisiete (27) de marzo del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.). b.-) DR. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ: Jueves veintiocho (28) de marzo del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.). c.-) DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE: Jueves veintiocho (28) de marzo del año en curso, a las tres de la tarde (3:00 P.M.).

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS � � Exp. 4971. �página \* arábico�2�