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A-356-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (l.996) Ref: Expediente No. 6402 Decídese sobre el recurso de queja formulado por los herederos de Fruto Mejía Barón contra el auto de 9 de octubre de 1996 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil- dentro del proceso ordinario instaurado por Miguel Angel Giraldo Marín y María Nélida Ruda Morales contra aquellos y la Flota Magdalena S.A. Antecedentes 1.- En el mencionado proceso ordinario, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo profirió sentencia de primer grado acogiendo las pretensiones de la demanda; contra esta decisión ningún recurso fue interpuesto, mas el expediente hubo de ser enviado al Tribunal Superior de Buga para que allí se surtiera el grado de consulta relativo a los codemandados -herederos indeterminados de Fruto Mejía Barón- que estuvieron representados por curador ad-litem. 2.- La sentencia en cuestión fue confirmada por el Tribunal el 28 de agosto de 1996; luego de producido este pronunciamiento, hiciéronse parte en el proceso la esposa e hijos de Fruto E. Mejía, quienes a la par que la codemandada Flota Magdalena S.A., interpusieron recurso de casación contra dicho fallo, cuya ejecución solicitaron suspender, ofreciendo prestar la caución que para ello fuere menester. 3.- El tribunal, por auto de 18 de septiembre de 1996, denegó la concesión del recurso extraordinario a la demandada Flota Magdalena S. A., por cuanto no había impugnado la decisión de primera instancia; pero concedió sí el que fuera interpuesto por la viuda y herederos de Fruto E. Mejía, ordenando entonces a éstos, por una parte, suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia con respecto a la Flota Magdalena, y por la otra, prestar, en el término de diez días, caución por $20’000.000 para los efectos de la suspensión de la ejecución de la condena en lo atinente a ellos. 4.- Transcurrió el término concedido sin que los recurrentes hubiesen constituido la caución; el tribunal entonces, por auto de 9 de octubre de 1996, declaró por tal razón desierto el recurso de casación. Contra este pronunciamiento, interpúsose recurso de reposición, solicitando en subsidio copia de las piezas procesales oportunas para recurrir en queja; negada la reposición, las copias fueron ordenadas y cancelado como fue lo necesario para su expedición, los impugnantes presentaron ante esta Corporación el recurso ahora en estudio. 5.- Al fundamentarlo comienzan los interesados por sostener su criterio acerca de la procedencia del recurso de queja, no obstante haberse declarado desierto el de casación y no tratarse aquí del evento previsto en el inciso 1º. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese fin, se refiere a la finalidad de tal medio de impugnación, a la analogía entre la deserción del recurso y su denegación y a las razones lógicas y de justicia que imponen su reconocimiento. En cuanto a la concesión del recurso de casación propiamente dicho, arguyen que expedidas como fueron las copias para el cumplimiento de la providencia recurrida, no hay perjuicio para la parte actora y tampoco razón, por ende, para dar aplicación al inciso 5º. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, dicen, al obligado a dar caución debe permitírsele obtener la modificación de su naturaleza o monto cuando sobreviene una situación que le impide cumplir lo ordenado por el juzgador, sin olvidar al respecto la dificultad que implica el conseguir una garantía en tan fatales términos. Aducen también los impugnantes la existencia de una fuerza mayor que impidió prestar temporáneamente la caución ordenada; dicen que no fueron los recurrentes quienes gestionaron la consecución de la póliza, como que de tal cosa se encargó la codemandada Flota Magdalena, de la cual aquellos son socios; y dicha Compañía, alega, atraviesa graves dificultades económicas imputables a la situación de orden público, encontrándose en la actualidad embargada, situaciones todas que permiten hallar la fuerza mayor que justifica el aludido incumplimiento.

Insisten en que no hubo negligencia por parte de los recurrentes, pues no sólo se suministró lo necesario para la expedición de copias para ejecutar la sentencia, sino que la caución acabó por otorgarse, extemporáneamente, pero por razones de fuerza mayor que están demostradas. Además, dicen, con la expedición de las referidas copias se evitó cualquier perjuicio para la actora.

Consideraciones 1.- Es indiscutible que el recurso de casación interpuesto por los codemandados -cónyuge y herederos de Fruto Mejía Barón-, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Buga el 28 de agosto de 1996, les fue concedido; y no menos cierto es que ese recurso fue declarado desierto, en razón de no haberse otorgado en tiempo por los impugnantes la caución que ofrecieran al solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia, decisión esta última que se tomó con fundamento en el inciso 5º. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Definido lo anterior, recuérdese que el recurso de queja sólo procede cuando se deniega el recurso de apelación o de casación -artículo 377 del Código de Procedimiento Civil-, y excepcionalmente en el evento de deserción previsto en el artículo 370 de esa misma codificación, esto es, cuando por culpa del recurrente en casación no se practica el dictamen decretado con el fin de justipreciar el interés para recurrir. 3.- Así las cosas, no tratándose en este caso de ninguna de las hipótesis previstas en las precitadas disposiciones, por cuanto la declaratoria de deserción obedeció a la no constitución en tiempo por los recurrentes de la caución prevista en el inciso 5º. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, huelga decir que la impugnación presentada resulta a todas luces improcedente.

Al respecto, valga insistir en que la deserción del recurso difiere francamente de su denegación, pues mientras aquella implica su previa concesión, no consolidada a causa de un factor ulterior que lo impide, ésta -la denegación-, presupone que el recurso nunca fue concedido. Así, no existe razón para, como lo pretende los recurrentes, asimilar lo uno a lo otro, cuando la diferencia entre las dos situaciones encuentra claro fundamento en su génesis.

La circunstancia de que sean las mismas las consecuencias producidas por dos acontecimientos, no implica que estos sean iguales; ante situaciones diferentes, se previeron también remedios diferentes y esta es razón suficiente para explicar el desigual tratamiento que a los aludidos eventos da el legislador en cuanto a la procedencia del recurso de queja. 4.- Razones son las anteriores suficientes para denegar por improcedente tal recurso pero no sobra, no obstante, hacer alusión a lo exótico que resulta el argumento de los impugnantes, quienes habiendo constituido extemporáneamente la caución que se comprometieron a otorgar -lo cual provocó la declaratoria de deserción-, alegan para justificarse, el acaecimiento de una fuerza mayor que le impidió, no a él, sino a quien para esos efectos no era recurrente, la ejecución de esa obligación. No hay para qué hacer hincapié en lo absurdo que resulta pretender que los hechos que afectan exclusivamente a un codemandado al que se le negó la concesión del aludido recurso extraordinario, sirven para disculpar el incumplimiento de quien tiene a cargo una determinada prestación. Por lo demás, ya para terminar, no está de más advertir a los impugnantes que la expedición de copias para ejecutar la sentencia en relación con la demandada Flota Magdalena S.A., no eximía, a los codemandados recurrentes de constituir la caución que ofreció para suspender el cumplimiento de la condena en su contra, por cuanto en lo atinente a ellos, la parte actora se vio imposibilitada para exigir la realización de la decisión jurisdiccional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 1996 proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario atrás referenciado En consecuencia, remítanse las presentes diligencias al Tribunal de origen para que formen parte del expediente respectivo.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� RRS. Exp. 6402 �PÁGINA �