Micelio
A-354-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. CC-6393 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Espinal y Primero Civil del Circuito de Girardot, para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el BANCO CAFETERO, sucursal Girardot, contra LEYLA AMPARO PALMA CASTRO, NESTOR NIÑO ORJUELA y JORGE ENRIQUE BUSTAMANTE.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva que formuló el BANCO CAFETERO, Sucursal Girardot, contra LEYLA AMPARO PALMA CASTRO, NESTOR NIÑO ORJUELA y JORGE ENRIQUE BUSTAMANTE, para hacer efectivo el derecho literal y autónomo incorporado en el pagaré aducido, la ejecutante afirma que los ejecutados son “mayores de edad, domiciliados y residentes en El Espinal (T)”; empero, en el capitulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” señala que el juez a quien se dirige es competente para conocer del proceso por “el lugar del cumplimiento de la obligación”.

Entre otros hechos, el ejecutante manifiesta que los “demandados recibieron en calidad de mutuo a interés”, una cantidad determinada de dinero que se encuentra contenida “en el pagaré No. 215359400173-2, suscrito el 27 de Octubre de 1994” (fols. 6-7), presentado como base de la ejecución. 2.- Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cund.), por auto de 12 de septiembre de 1996 (fol. 16), la rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a quien estimó competente, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de El Espinal (Tol.), por considerar que para determinar la competencia territorial en los procesos ejecutivos, no se tiene en cuenta el lugar del cumplimiento de la obligación, “sino el del domicilio de los demandados”. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal a quien por reparto le correspondió conocer, mediante auto de 15 de octubre de 1996, a su vez se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Corporación para resolver lo pertinente.

Argumentó al efecto, que uno y otro despacho judicial es competente para conocer, según el art. 23, numeral 5o., del C. de P. C., el primero por el lugar del domicilio de los ejecutados y el segundo por el del cumplimiento de la obligación “cuanto tiene fuente en un contrato”, evento en el cual la elección corresponde hacerla a la parte ejecutante.

Los juzgadores no pueden, añade, censurar la “escogencia” que la parte hizo de su juez natural, pues se trata de un privilegio concedido por el legislador. En consecuencia, como el ejecutante fundamenta la demanda en un “contrato de mutuo representado en un Título (sic.) valor” que los deudores cambiarios deberían pagar en las oficinas de BANCAFE de la ciudad de Girardot, los jueces de este lugar son los competentes para conocer, de manera exclusiva, por así haberlo elegido quien tiene el privilegio legal de hacerlo.

SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo tal como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado.

Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, a elección del demandante, como ocurre con el lugar del domicilio del demandado, que es la regla general, se repite, y el del lugar del cumplimiento de la obligación cuando el conflicto de intereses emana de un contrato. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte. 3.- En relación con la determinación de la competencia territorial para el cobro compulsivo de un título valor, esta Corporación ha reiterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art. 23, numeral 1o., del C. de P. C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a.

( ), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual”, a menos que “el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”�.

La anterior doctrina tiene su razón de ser porque la ley califica un título valor como un bien mueble de naturaleza mercantil, en atención a principios como la incorporación, negociabilidad, circulación, etc.; de ahí que no pueda confundírsele con la relación material subyacente que generó su emisión o transferencia. 4.- Pues bien, en el caso concreto resulta claro para la Corte que lo ejercitado a través de la demanda ejecutiva es la “acción cambiaria” derivada de un título valor (pagaré), pues su importe es el que se pretende recaudar compulsivamente.

Si bien en el cuerpo del título se hace constar que la causa de la emisión del título es un contrato “en mutuo a interés”, no por esa razón puede afirmarse que el pagaré contiene el contrato o viceversa. Además, el cumplimiento de la obligación que se demanda no es la causal (mutuo comercial), sino la cambiaria. Por tanto, como el instrumento traído para el recaudo ejecutivo no es un contrato y como en el expediente no aparece la prueba incontrovertible de la relación causal, fue acertada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo con fundamento en la regla 5a. del art. 23 del C. de P. C., de donde se infiere que al tener los ejecutados su domicilio en la ciudad de El Espinal, los jueces de este lugar son los llamados a conocer de la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tol.), es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el BANCO CAFETERO contra LEYLA AMPARO PALMA CASTRO, NESTOR NIÑO ORJUELA y JORGE ENRIQUE BUSTAMANTE. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cund.).- Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �Autos de 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros. JFRG. CC-6393 �PÁGINA � �PÁGINA �7�