CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 5119 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído del 27 de noviembre del año en curso, mediante la cual se comisionó para la practica de algunas de las pruebas decretadas en providencia del 30 de octubre anterior, y se negó el señalamiento de nueva fecha para oir en interrogatorio a la parte recurrente.
Solicita la impugnante la revocatoria de tal proveído, en el aparte que negó su petición de convocarla nuevamente a absolver el interrogatorio de parte, y en sustento de tal petición aduce que en la oportunidad señalada para la práctica de las pruebas decretadas ninguna de la personas citadas compareció, y al expediente sólo se arrimaron la excusa presentada por el señor Martín Luciano Restrepo Pertuz y un memorial del recurrente en el cual expresó la imposibilidad en que se encontraban Yolanda Ordóñez de Barceló y Ezequiel Barceló Larrans para comparecer al diligenciamiento de las pruebas referidas.
Pese a lo anterior, agrega, en el proveído censurado se citó de nuevo a todas las personas que debían rendir testimonio, pero se negó el señalamiento de nueva fecha para oirla en interrogatorio de parte, proceder que a su juicio es inequitativo, pues todas las personas convocadas estaban en igualdad de condiciones, y por lo mismo, la resolución ha debido ser similar para todas.
SE CONSIDERA: Como se expresó en la providencia materia del recurso que se decide, la posposición de la audiencia de interrogatorio de parte se negó con fundamento en el art. 209 del C. de P.C., norma que es puntual en señalar que para tal efecto es necesario que el citado, dentro de los tres días siguientes a aquel en que debía comparecer, pruebe siquiera sumariamente que no pudo concurrir a la diligencia, por motivos que el juez encuentre justificados, único evento en el cual resulta procedente el señalamiento de nueva fecha y hora para que tal audiencia tenga lugar.
Ahora bien, si se repara en que en el memorial presentado por el censor el día en que su representada debía absolver interrogatorio de parte apenas mencionó presentar “ excusas por la no comparecencia de mi representada a las diligencias señaladas para el día de hoy (Noviembre 15 de 1.996), lo anterior por motivos de fuerza mayor”, sin precisar tales motivos, y menos aún acreditarlos en la forma exigida por el precepto citado, es decir, de manera siquiera sumaria, resulta palmario que no quedaba otra alternativa que negar la solicitud impetrada, pues no concurrían las condiciones legales para acceder a ella.
Distinta es la situación que se ofrece tratándose de la prueba testimonial, pues si bien la ley reprime la inasistencia del testigo, en la forma y en los eventos establecidos por el art. 225 C. de P.C., lo cierto es que ella no lo releva del deber jurídico de testimoniar impuesto por el art. 213 del C. de P.C., deber que sigue gravitando sobre él y cuyo cumplimiento puede obtenerse aún coercitivamente.
En el anterior orden de ideas, resulta claro que como las otras personas a las cuales se refiere el impugnante, fueron convocadas a rendir testimonio, el pedimento de comisionar para la practica de tal prueba resultaba viable, al tenor de las normas mencionadas, por manera que, del acogimiento de tal solicitud no se puede inferir un trato preferencial, carente de justificación, puesto que simplemente corresponde a la aplicación de los preceptos legales pertinentes.
Precisado lo anterior, en orden a despejar cualquier duda que pudiese abrigar el recurrente en torno a la equidad y legalidad de la providencia censurada, debe señalarse que el recurso interpuesto resulta improcedente, toda vez que, como lo establece el art. 179 del C. de P.C., las providencias que se profieren en ejercicio de la facultad oficiosa que en materia probatoria asiste al juzgador, no son susceptibles de ningún medio de impugnación. DECISION En armonía con lo expuesto, se niega por improcedente el recurso interpuesto contra la providencia anterior.
Art. 179 inc. 2º. C. de P.C.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ �PÁGINA �4� �PÁGINA �3� JFRG. Exp. 5119.